Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 44/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100324
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6329
Núm. Roj: SAP V 6329/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0055473
Procedimiento Abreviado Nº 000044/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado 002222/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000410/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el numero 002222/2017 por el JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA y seguida por delito contra la salud pública (tráfico de drogas de
sustancias que causan grave daño a la salud). del art. 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal,
contra Genaro , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA, nacido en TULUA-VALLE (COLOMBIA), el NUM001
/62, representado/s por el/la Procurador/a MERCEDES MONTOYA EXOJO, y defendido/s por el/la Letrado/a
ROSALBA RODRIGUEZ BARRIOS; siendo parte en las presente diligencias el MINISTERIO FISCAL representado
por el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODA ALCAYDE.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de Julio de 2018 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa Procedimiento Abreviado instruida con el numero 002222/2017 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud) del art. 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal, del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de prisión de 4 años (y accesoria de inhabilitación especial para el d° de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 100 € con 8 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Comiso y destrucción de la droga intervenida. Comiso del dinero ocupado.
Y el pago de las costas del proceso.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Genaro , mayor de edad, colombiano de origen con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales.
Sobre las 1 horas del día 29 de noviembre de 2017, en el cruce de las calles Carteros y Calvo Acacio de Valencia, Genaro procedió a vender por 20 € a Serafin una dosis de cocaína con un peso neto de 0'79 grs y una pureza del 19%.
A Genaro se le ocuparon en su poder 180 € procedentes de su actividad ilícita y al ser identificado por los agentes, arrojó al suelo otra dosis de cocaína, con un envoltorio de las mismas características, con un peso neto de 0'39 grs e idéntica pureza del 19%.
El valor aproximado de la dosis intervenida al comprador es de 47 €, mientras que el de la dosis ocupada al acusado es de 23 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud, en tanto que los elementos característicos que la referida figura exige en su vertiente de tráfico, concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 368. del Código Penal establece que 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.'
SEGUNDO.- Del delito enunciado debe responder en concepto de autor directo del artículo 28 del Código Penal el acusado Genaro por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran. Y todo ello por la claridad en la sucesión y exposición de los hechos e identificación del culpable que realiza el agente de la POLICIA NACIONAL Nº NUM002 , el cual testifica, manifestando que fue testigo de los hechos 29.11.2017 sobre la 1 de la madrugada, ven un vehículo que va por calle Carteros de Valencia, estaciona en zona prohibida y miraba a todos los lados y llamaba por teléfono parecía que estaba esperando a comprar droga, al momento llega el acusado y hubo un pase e interceptó el vehículo con el comprador, cuando le marca el compañero el pase.
Le dijo que acababa de comprar la droga a ' Jose María '. Le dio la droga voluntariamente. No llevaba nada más. Le deja marchar. Les da el teléfono del vendedor que coincide con el del acusado que en su declaración reconoce como propio. El acusado vive cerca. No les invita a subir a su domicilio. Ni se lo piden tampoco. Su compañero estaba cerca del lugar de la transacción. Nunca hacen nada si no están seguros de la transacción o pase de droga.
Testifica el POLICIA NACIONAL Nº NUM003 , el cual manifiesta que intervino en los hechos de la presente causa. Vio un coche que estaba esperando, al poco tiempo ven al acusado que se acercaba la coche, se bajo del vehículo para observarlos y vio como el acusado le entrega una bolsita blanca y recibió unos billetes. Lo vio con absoluta claridad. El se dirige hacia el vendedor que va andando. lo intercepta, lo cachea, y porta billetes de 20 euros y dos de diez euros, y lanza una bolsita con cocaína igual a la que había entregado momentos antes.
No hace ninguna manifestación. Nunca dice que era el comprador en el transacción. Vivía a pocos metros de donde se produjo la detención. No dijo nada sobre registrar su vivienda. Estaba en la acera de enfrente.
El acusado Genaro manifiesta que el 29.11.2017 en calles carteros de valencia fue detenido. no había realizado pase de cocaína, el lo que quería era comprarle a un chico. Del nº teléfono NUM004 era usuario de ese teléfono. No le vendió a nadie pero si este joven le vendió. Fue retenido por la policía el vendedor. Compró medio gramo. Le hicieron cacheo y tenia el medio gramo de cocaína que se le cayó. Pagó 20 euros por la droga. llevaba 180 días que le habían pagado de las chapuzas que hizo, pintura, etc... Consumía de medio a tres gramos diarios. Tenía dinero para poder pagar ese consumo.
Serafin , se renuncia por ambas partes.
La sustancia intervenida en el pase según análisis cuyo resultado consta al folio 45 y 56 de la causa y que resulta 0'39 gramos de cocaína con un grado de pureza del 19 % con un valor en el mercado ilícito de 7'74 euros. Y 0'79 gramos de cocina con una pureza del 19 % con un valor de 47'005 euros. En aras de la necesaria seguridad jurídica sobre este tema, hubo una reunión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituida en pleno no jurisdiccional, celebrada el 24.1.2003, en la que se acordó que por el Instituto Nacional de Toxicología se propusieran unos mínimos respecto de cada clase de sustancia por debajo de los cuales pudiera asegurarse la no afectación para la salud de las personas. Tal organismo público contestó al cabo de casi un año y, a partir de esta contestación, esta sala adoptó sus conclusiones y viene aplicando esos límites, de modo que, superadas las cantidades correspondientes, no habrían de realizarse pronunciamientos absolutorios en base a la mencionada argumentación. Tales límites, con relación a la cocaína, fueron los de 50 miligramos, esto es, 0,050 gramos. En el supuesto de autos daría un resultado de 0'224 gramos en el caso de la cocaína intervenida en las dos bolsitas.
La STS núm. 1453/2004 (Sala de lo Penal), de 16 diciembre establece a tipo de ejemplo que ''La figura delictiva del art. 368 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , como tiene declarado esta Sala en A.
3.10.02 ( JUR 2002, 234339) y ( JUR 2002, 234350) , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE [ RCL 1978, 2836] ).
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión.' Todos y cada uno de estos requisitos se dan con absoluta y palmaria claridad en la conducta de los acusados, procediendo la condena de los mismos.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se concretará la pena a imponer en base al artículo 66. 6º del Código Penal en el mínimo en atención a la cantidad de droga intervenida.
CUARTO.- La obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarado responsable criminal del hecho delictivo. En aplicación del artículo 127 del Código Penal , procede el comiso y destrucción de la droga y dinero intervenidos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Genaro como autor responsable directo de un delito contra la salud pública, de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de multa de 100 EUROS , con dos MESES de privación de libertad para el caso de impago en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas causadas en este proceso.Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga y el comiso del dinero intervenidos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE APELACION ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA COMUNIDAD VALENCIANA a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
