Sentencia Penal Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 693/2019 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100344

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1317

Núm. Roj: SAP AL 1317/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 693/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 410/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En Almería, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 693/2019, el juicio
rápido 256/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito continuado de amenazas
en el ámbito de la violencia de género y un delito leve continuado de vejaciones injustas contra Estanislao
, representado por la Procuradora Sra. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado Sr. Juan José
Padilla Salvador, actuando como acusación particular Doña Otilia , representada por el Procurador Sr. Álvaro
Vital García y defendida por la Letrado Sra. Isabel Caracuel Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que, el acusado, Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, en múltiples ocasiones durante el transcurso de la relación sentimental que le unía a Doña Otilia , con ánimo de menoscabar su dignidad y en el interior de su domicilio, se dirigía hacia la misma con expresiones tales como 'puta, zorra, asquerosa'. De la misma manera, en diversas ocasiones con ánimo de amedrentarla, le profería expresiones tales como 'me dan ganas de matarte...no te mereces ni respirar'; siendo que tras la ruptura de su relación sentimental, sobre las 02:00 horas del día 18 mayo de 2019 el acusado le manifestó: ' levántate, vamos a arreglar las cosas rápido, saca todas las cosas del piso, pero aquí tu no vengas con nadie, como vengas a por tus cosas con tu familia los rajo a ellos y después te rajo a ti':

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Cp , a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Doña Otilia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esta se encuentre, por tiempo de dos años.

Asimismo, como autor responsable de un delito leve continuado de injurias del artículo 173.4 del Cp , debo condenar y condeno a Estanislao , a la pena de 30 días de localización permanente, y prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Doña Otilia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que esta se encuentre, por tiempo de seis meses; y al abono de las costas procesales'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de la instancia, se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante un error en la valoración de la prueba, y por consiguiente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio. De este modo señala que la única prueba en la que se basa la juzgadora es la declaración de la perjudicada, que según la parte, no cumple los requisitos exigidos por le Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de una declaración incoherente, contradictoria y alejada de la realidad. De este modo analiza pormenorizadamente dicha declaración para tratar de desvirtuarla, y restarle el valor y credibilidad que le otorga la Juzgadora de instancia Sostiene que la denunciante da tres versiones de lo ocurrido, así primero sostuvo que los insultos fueron desde el inicio de la relación, pero en la vista mantuvo que fue desde la ruptura; que no alegó que fuese violento o agresivo; considera que la narración de la denunciante no es en nada concreta ni racional; que manifestó de forma titubeante sobre todo, en lo relativo al tiempo en que empiezan los insultos; que prestó declaración de forma impasible, relajada y nada expresiva, sin expresar miedo ni desasosiego; considera que no hubo seriedad expositiva, y que su relato es figurado y poco creíble, sin ser lógico aguantar esa situación durante seis años sin que haya dependencia económica o emocional y no se denunciase en todo ese tiempo; que no hay testigos; conservando las llaves del piso de alquiler del denunciado; que no hubo expresividad, énfasis o modificación del tono de voz derivado de no haber ocurrido los hechos que denunciaba y que todo deriva de una animo de venganza; que incurrió en las contradicciones ya indicadas; y resalta el tiempo que tarda en denunciar la perjudicada; que todo deriva de la venganza por haber terminado la relación; y que no acudió a la policía la misma noche de los hechos. Por todo ello, considera que la denuncia deriva del hecho de que el acusado despidió a la denunciante a altas horas de madrugada de su cama, sin que haya datos de carácter objetivo que lo corroboren y sin ser persistente.

Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los motivos alegados por el mismo pueden prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En primer lugar se alega en esencia un error en la valoración de la prueba, sin que pueda compartirse dicha postura, pues ningún error se aprecia por este Tribunal cometido por la Juzgadora de instancia. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3- 97).

No podemos olvidar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante que se califica como espontaneo, claro y detallado. Se destaca que ' no se ha advertido ninguna intencionalidad espuria, ni ninguna contradicción en lo que a tal relato se refiere', así como que su ' testimonio es verosímil y coincide con lo denunciado, siendo persistente, rotunda y coincidente todas las veces que ha concurrido al llamamiento judicial'.

De este modo es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado niega la realidad de los hechos, sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

Por ello, hemos de concluir que la versión de la víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta Sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada. La criticas de la defensa al contenido de la sentencia, se tornan injustificadas, de este modo a pesar de las alegaciones del recurrente ninguna contracciones se produce al dar una explicación de lo ocurrido y de cuando comienzan los insultos, resaltando que ' desde el comienzo de su relación sentimental fueron constantes los insultos y las amenazas, que se dirigía hacia ella con expresiones tales como eres una puta, o una zorra, me dan ganas de matarte. Que si bien esa conducta cesó durante algún tiempo, fue retomada por el acusado en los últimos meses y especialmente tras la ruptura sentimental, momento en que ambos seguían compartiendo vivienda'. De igual modo la falta de carácter agresivo del acusado tampoco resta credibilidad a la denunciante. Debiendo concluir que las alegaciones del recurrente, al calificar la declaración de la perjudicada como titubeante, de forma impasible, relajada y nada expresiva, sin expresar miedo ni desasosiego, o sin seriedad expositiva, sin expresividad, énfasis o modificación del tono de voz, no son más que apreciaciones personales del recurrente, que no son compartidas por la Juzgadora.

La tardanza en denunciar no puede compartirse, pues se trata de un lapso de menos de 24 horas, sin que el animo de venganza aludido se evidencie. Finalmente señalar, como destaca el Ministerio Fiscal, que la falta de denuncia en un primer momento, es algo que por desgracia, ocurre con frecuencia en este tipo delitos, donde se prolongan situaciones delictivas, al mezclarse sentimientos y vínculos familiares, aunque no haya dependencia económica o emocional.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de junio de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 256/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.