Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1088/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100394
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2265
Núm. Roj: SAP C 2265/2019
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0002068
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001088 /2019
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Josefa Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ RODILLA
Recurrido: Ildefonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ,
Abogado/a: D/Dª ADRIAN CARLOS VILLAR FERNANDEZ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 27 de septiembre de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1088/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 73/2017, seguidas de oficio por
un delito acoso sexual, figurando como apelante Josefa , y como apelado Ildefonso y el ministerio Fiscal;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 24/04/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo absolver y absuelvo a Ildefonso , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito continuado de abuso sexual y de la falta continuada de vejaciones, que se le venían imputando, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Josefa , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 10/06/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02/09/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Josefa se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ildefonso , los cuales se oponen a la estimación del recurso por las razones que constan en sus escritos.
SEGUNDO.- En cuanto a la prueba se nos dice que no se practicaron las testificales de los Srs. Primitivo y Rodrigo , propuestos por la parte acusadora y cuya declaración fue admitida y declarada pertinente por auto de 28.11.18. El segundo de los testigos no compareció y con el primero no fue posible establecer conexión por videoconferencia hasta en dos sesiones del juicio. Dado que la parte recurrente considera que son pruebas importantes, su no práctica le habría generado indefensión, máxime al tratarse de una sentencia absolutoria en donde la ausencia de testigos impide tener por preeminente una versión sobre otra entre acusado y denunciante.
Indudablemente, el Juez no debe dilatar un procedimiento más allá de lo razonable si no es posible contar con el testimonio de quienes no comparecen o no pueden ser oídos por causas técnicas (hasta en dos ocasiones), pues se producirían unas intolerables dilaciones indebidas. Máxime si se trata de meros testigos de referencia como así resulta de la instrucción y de cuyos testimonios en esta fase se desprende claramente que nada iban a aportar en sentido incriminatorio, pues nada dijeron haber presenciado directamente (vid.
folios 29 a 32 en sus declaraciones en instrucción). Difícilmente iban a decir otra cosa en el plenario.
No olvidemos tampoco que para casos similares a éste, de imposibilidad de prestación del testimonio en el juicio oral, contamos con el artículo 730 de la LECRIM que dispone que 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral...'. Así que bien se podía haber acudido a esa posibilidad procesal para introducir en el plenario unas declaraciones que la parte considera de suma importancia. El Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo parten de la afirmación según la cual solo son válidas, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En particular, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.
Naturalmente, si falta alguno de esos requisitos no será posible acudir al mecanismo del art. 730. P. ej.
si por falta de convocatoria del abogado del investigado no se pudo hacer efectivo el principio de contradicción.
TERCERO.- La parte apelante también parece acogerse a lo dispuesto en el art. 790.2 (pf. 3º) LECRIM al alegar error en la valoración de la prueba (motivo segundo de su recurso). Pero al pedir la anulación de la sentencia absolutoria sería entonces preciso justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y nada de eso ha sucedido en la instancia. El alegado error en la valoración de la prueba no tiene recorrido alguno. No hay una prueba de cargo contundente sobre la que asentar la acusación. Se trata de versiones discrepantes en las que el juzgador no puede optar por una de manera preeminente sobre otras.
La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
