Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 167/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100240
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1027
Núm. Roj: SAP GR 1027/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 167/2019.
Causa núm. 62/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 410
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.62/2019del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 8/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, seguido por supuestos delitos contra la seguridad
vial por conducción temeraria y conducción sin permiso, contra el acusado Cosme , apelante, representado
por la Procuradora Dª Silvia Molino Guerrero y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez del Valle Torres,
ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Ana María Linares
Vallecillos y en esta alzada por Dª Carmen Rodríguez-Contreras.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 16 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 4:30 horas del día 14 de noviembre de 2.018, agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio en el vehículo oficial, se acercaron al Volskwagen Golf matrícula ....DWN que se encontraba estacionado junto al establecimiento 'Gran Bazar', en Polígono Industrial Sierra Elvira, calle Toriles, Atarfe (Granada), comprobando que en el asiento del conductor se encontraba Cosme , sobre el que pesaban varias órdenes de busca y captura, por lo que Cosme , al ver a los agentes, con la intención de huir, dio marcha atrás, obligando a uno de los agentes a cerrar la puerta del vehículo para evitar ser embestido, realizando Cosme trompo y cambiando de dirección, incorporándose a la N-432 a la altura del punto kilométrico 427, circulando en dirección prohibida y a gran velocidad, incorporándose a la A-92 sin respetar el ceda el paso que le afectaba, no logrando ser alcanzado por los Guardias Civiles al circular a mucha más velocidad que la permitida.
Cosme carece de permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca, habiendo sido condenado por delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso por sentencia de 6 de junio de 2.016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada y por sentencia de 3 de diciembre de 2.018 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada, por delitos de conducción sin permiso por sentencia de 7 de junio de 2.016 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, por sentencia de 28 de junio del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada, por sentencia de 8 de marzo de 2.017 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, por sentencia de 3 de diciembre de 2.018 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada y por sentencia de 3 de diciembre de 2.018 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de conducción temeraria del que venía acusado, y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le impusiera la pena de multa de doce meses.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 1 de octubre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, la cual queda rectificada en el sentido de suprimir de su párrafo segundo todo cuanto se indica desde '... habiendo sido condenado por delitos...' hasta el final, lo cual queda sustituido por lo siguiente: ' Cosme fue condenado por sentencia firme en fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por dos delitos: uno de conducción temeraria cometido el 23 de marzo de 2015 por el que se le impusieron la pena de seis meses de prisión extinguida por cumplimiento el 2 de mayo de 2017, y la pena de privación del derecho de conducir por un año y seis meses, cumplida el 30 de enero de 2018. Y otro de conducción sin permiso cometido en la misma fecha, por el que se le impuso la pena de doce meses de multa, cumplida el 2 de mayo de 2017.
Igualmente fue condenado por sentencia firme en fecha dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada por delito de conducción sin permiso cometido el 18 de marzo de 2016, por el que se le impuso la pena de ocho meses de multa que cumplió el 18 de noviembre de 2016.
También por sentencia firme en fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada por delito de conducción sin permiso cometido el 17 de marzo de 2016, por el que se impuso la pena de doce meses de multa cumplida el 18 de julio de 2017.
Por sentencia firme en fecha 25 de septiembre de 2017 dictada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en Causa juzgada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, por delito de conducción sin permiso cometido el 4 de julio de 2016, por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión, de la que no hay anotado ningún dato más.
Por sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por delito de conducción sin permiso cometido el 22 de febrero de 2017, por el que se le impuso la pena de 4 meses de prisión pendiente de cumplimiento.
Por sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por delito de conducción sin permiso cometido el 21 de octubre de 2018 por el que se le impuso la pena de cuatro meses de prisión pendiente de cumplimiento, y Y por sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por dos delitos: un delito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria cometidos el 23 de noviembre de 2018, por los que se le impusieron sendas penas de cuatro y diez meses de prisión y una pena de privación del derecho de conducir por dos años y seis meses.'
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado Sr. Cosme quien, aceptando su responsabilidad penal por el delito de conducción de un vehículo a motor sin permiso que se le imputa conforme al tipo del art. 384-2 del Códogo Penal, único cargo por el que ha sido condenado al haber resultado absuelto del otro por conducción temeraria, cuestiona sin embargo la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y en consecuencia el reproche penal recibido, seis meses de prisión, cuya rectificación postula para que esta Sala declare la no concurrencia de la agravante y a la hora de modular la pena, escoja la menos aflictiva para su libertad personal, la de multa, de entre las tres clases de penas que alternativamente prevé el precepto para el castigo de estas conductas: prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad, y se le imponga la multa en su mínima extensión legal de doce meses.
SEGUNDO.- Comienza el recurso por denunciar el error del juzgador de instancia en la valoración de la hoja histórico-penal del acusado (en lo sucesivo, HHP) aportada a la Causa y presentada por el Ministerio Fiscal como prueba de cargo documental de los hechos que sustentan la invocación de la agravante, así estimada en la sentencia con apoyo en el relato de hechos probados que la parte considera erróneos al no responder a los datos objetivos que arroja el documento en cuestión a los folios 34 y ss. de los autos. Así, pide que la Sala, tras examinar la HHP y comprobarlo por sí misma, elimine del relato de hechos probados hasta cuatro de las múltiples condenas que se relacionan: la repetida hasta tres veces como impuesta por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada de fecha 3 de diciembre de 2018, que a lo sumo sería una sola; la que se identifica como impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada dictada el 8 de marzo de 2017, de la que dice no se encuentra anotada; y la impuesta por sentencia de 28 de junio (sin expresión del año) del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, tampoco recogida en la HHP según su tesis.
Semejante motivo del recurso obliga a esta Sala a consultar el documento que se dice malinterpretado por el Juez de lo Penal, para descubrir ciertos errores en el relato de hechos probados en la identificación de las condenas, aunque no en todos los casos que se dicen ni con la proyección que la parte pretende.
Aunque suponga reiterar lo que la HHP refleja por sí sola, creemos que merece la pena el esfuerzo de plasmar aquí la relación de condenas, algunas generadoras de 'antecedentes penales' propiamente dichos en cuanto anteriores a la perpetración del delito aquí enjuiciado, otras recaídas con posterioridad y no susceptibles por tanto de ser valoradas como determinantes de la reincidencia a cuya eliminación se orienta principalmente el recurso como hemos avanzado. Y esta relación de condenas por el orden cronológico de anotaciones, prescindiendo de las impuestas por delitos de naturaleza distinta a delitos contra la seguridad vial, es la siguiente: Anotación B2: sentencia firme en fecha 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por dos delitos: uno de conducción temeraria cometido el 23 de marzo de 2015 por el que se impusieron al Sr. Cosme la pena de seis meses de prisión extinguida por cumplimiento el 2 de mayo de 2017, y la pena de privación del derecho de conducir por un año y seis meses, cumplida el 30 de enero de 2018. Y otro de conducción sin permiso cometido en la misma fecha, por el que se le impuso la pena de doce meses de multa, cumplida el 2 de mayo de 2017.
Anotación B3: sentencia firme en fecha dictada el 7 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada por delito de conducción sin permiso cometido el 18 de marzo de 2016, por el que se le impuso la pena de ocho meses de multa que cumplió el 18 de noviembre de 2016.
Anotación B4: sentencia firme en fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada por delito de conducción sin permiso cometido el 17 de marzo de 2016, por el que se impuso la pena de doce meses de multa cumplida el 18 de julio de 2017.
Anotación B7: sentencia firme en fecha 25 de septiembre de 2017 dictada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en Causa juzgada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, por delito de conducción sin permiso cometido el 4 de julio de 2016, por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión, de la que no hay anotado ningún dato más.
Anotación B8: sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por delito de conducción sin permiso cometido el 22 de febrero de 2017, por el que se le impuso la pena de 4 meses de prisión pendiente de cumplimiento.
Anotación B9: sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por delito de conducción sin permiso cometido el 21 de octubre de 2018 por el que se le impuso la pena de cuatro meses de prisión pendiente de cumplimiento, y Anotación B10: sentencia firme en fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada en Diligencias Urgentes de Juicio Rápido por dos delitos: undelito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria cometidos el 23 de noviembre de 2018, por los que se le impusieron sendas penas de cuatro y diez meses de prisión y una pena de privación del derecho de conducir por dos años y seis meses.
Diremos que la sistemática empleada por el Juez de lo Penal para describir esta larga lista de condenas no es la más acertada, pues separa las condenas por los dos delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso, bastante alejadas en el tiempo entre sí, de las demás condenas sólo por el delito de conducción sin permiso, y además no utiliza una conjunción gramatical para separar estos dos grupos de condenas probablemente por un defecto de transcripción, lo que crea la subsiguiente dificultad para la comprensión del lector de la que no se excluye este Tribunal.
Pero una vez cotejada con la relación que acabamos de hacer más arriba, y siguiendo el recurso, comprobamos lo siguiente: 1º.- Que no yerra el juzgador al relacionar tres condenas del Juzgado de Instrucción núm. 9 impuestas por sentencia firme de 3 de diciembre de 2018 como se alega en el recurso pretendiendo que a lo sumo sólo habría que contar una, pues existen tres condenas independientes recaídas en sendas Causas distintas entre sí por delitos cometidos en distintas fechas (anotaciones B8, B9 y B10) pero con la particularidad de que las tres sentencias son de la misma fecha, y todas por delitos contra la seguridad vial: una por delito de conducción sin permiso, otra por otro delito de la misma naturaleza, y la última por delito de conducción sin permiso y por delito de conducción temeraria.
2º.- Sí hay una sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada de fecha 8 de marzo de 2017, la que refleja la anotación B7 de la HHP, aunque consta que la firmeza la ganó con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada dictada en apelación el 25 de septiembre de 2017 en una Causa de procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento en primera instancia (Causa 7/2017) y su ejecución (Ejecutoria 376/2017) correspondió a ese Juzgado de lo Penal 4.
Y 3º, la condena que se identifica en el relato de hechos probados como dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 por sentencia de fecha '28 de junio' relacionada a continuación de otra dictada en 2016 y antes de otra ya de 2017, se corresponde con la de la anotación B4 de la HHP. Aquí sucede algo parecido: la condena se identifica por la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal el 28 de junio de 2016, aunque se omita la fecha en que ganó firmeza, el 18 de octubre de 2016. Y por la forma de redactar lo relativo a esta condena, entendemos que la indicación del año de la sentencia condenatoria viene sobreentendida.
No hay por tanto ningún error de interés en la relación de condenas del relato de hechos probados de la sentencia apelada que aboque a la expulsión o eliminación de alguna de ellas por esta Sala, como el recurrente reclama.
Ahora bien, por la naturaleza del recurso de apelación donde el órgano de la segunda instancia tiene plenitud de facultades para comprobar y revisar aquellos extremos o pronunciamientos de la sentencia apelada cuestionados por las partes, y más cuando como en este caso se ha alegado el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental acreditativa de los hechos determinantes de la agravante de reincidencia (y de la individualización de la pena), nos vemos obligados a rectificar el relato fáctico de la sentencia apelada precisamente en la parte que ha sido objeto de la revisión reclamada por el apelante, para sustituir la relación de condenas por la más completa que acabamos de hacer para la más correcta identificación de las condenas y con expresión de los datos que interesan para la apreciación de la agravante, muchos de ellos omitidos por el Juez de lo Penal pese a constar en el documento, la HHP.
Refutamos con ello al apelante cuando, al desarrollar su siguiente motivo del recurso, la infracción del art. 22-8ª del CP como precepto sustantivo que define la agravante de reincidencia, pretende inamovibles los hechos declarados probados en la sentencia apelada para valorar en la alzada si éstos puede subsumirse o no en los presupuestos fácticos de la agravante, salvo los que ha pedido que la Sala elimine (sin haberlo conseguido).
Esta paradójica pretensión trata de fundarla invocando una doctrina jurisprudencial sobre la agravante de reincidencia a los efectos del recurso de casación por infracción de ley que desde luego no resulta extrapolable al recurso de apelación, menos aún cuando, como hemos dicho, la propia parte ha pedido a este tribunal que revise la HHP del acusado y así lo ha hecho en cumplimiento de las funciones que le incumben como tribunal de la segunda instancia.
Para ello, nos permitimos transcribir de la STS de fecha 6 de abril de 2017 que cita la parte en su recurso a propósito de los requisitos necesarios para apreciar la reincidencia que enumera en su fundamento de derecho tercero, un parágrafo omitido en el recurso que apoya la tesis que sostenemos, a saber: '3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 de la LECrim, pues supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la Causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo...'. Lo que el Tribunal Supremo está diciendo es que si no se ha interpuesto el recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849-2º de la L.E.Criminal -por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos-, lo que lógicamente exigiría que el TS examinara el documento o documentos en cuestión en la Causa misma, sino al amparo del motivo del núm. 1º del precepto, se ha de estar a aquéllo de lo que esta norma parte: los hechos declarados probados en la resolución recurrida en casación, pues el cometido del recurso de casación en este caso será comprobar si, dados esos hechos, la sentencia ha infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por ello entiende el Tribunal Supremo que invocado tan sólo el art. 849-1º en el recurso de casación, no le es lícito acudir a la facultad que contempla el art. 899 de la L.E.Crim., la de reclamar al tribunal sentenciador la remisión de los autos para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida. Y todo ello debido a la singularidad del recurso de casación, con unos motivos rígidamente tasados y un objetivo claramente más restringido que el del recurso de apelación hasta el punto de que ni siquiera es necesario que el Tribunal Supremo tenga delante la Causa, bastando con el testimonio de la sentencia recurrida, salvo cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del art. 849-2º de la L.E.Crim., como resulta del art. 861 de esa Ley.
TERCERO.- Dicho ésto y partiendo de la información que ofrece la HHP del acusado según lo antes determinado, estamos ya en condiciones de examinar si las condenas impuestas al acusado Sr. Cosme fueron generadoras de antecedentes penales no cancelados o susceptibles de cancelación a la fecha que cometió el delito de conducción sin permiso objeto de este proceso, el 14 de noviembre de 2018 , a los efectos exigidos por el art. 22-8ª del Código Penal para apreciar la agravante de reincidencia, que la define 'cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A estos efectos, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.' Y todo ello puesto en relación con el art. 136 del Código Penal que regula la cancelación de los antecedentes delictivos.
Un solo vistazo a la relación de condenas que este tribunal ha confeccionado para sustituir a la del relato de hechos probados de la sentencia apelada, nos alerta de la necesaria exclusión en el cómputo de las condenas firmes recaídas con posterioridad a la perpetración del delito, las reflejadas en las anotaciones B8, B9 y B10, pues las tres sentencias ejecutorias (o firmes) datan del 3 de diciembre de 2018 y por tanto todavía no habían recaído cuando el 14 de noviembre cometió el acusado el delito objeto de la presente Causa. No debió por tanto tenerlas en cuenta el Juez de lo Penal para apreciar la agravante, contrariamente a lo que se lee en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, por más que algunos de los delitos objeto de estas tres condenas fuesen perpetrados antes de cometer el que aquí nos ocupa, pues lo que determina la reincidencia no es exactamente la comisión previa de delitos, sino la condena en firme previa por algún delito comprendido en el mismo título del Código que el enjuiciado. De hecho, el Ministerio Fiscal no las contempló en su escrito de acusación.
Quedan por examinar las cuatro primeras condenas de las relacionadas, sí alegadas por el Ministerio Fiscal para justificar la agravante, que valoramos de la siguiente forma: La anotada en la HHP como B2 lo fue por sentencia firme en fecha 6 de junio de 2016 , por dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción temeraria y otro de conducción sin permiso. Se trata de una condena ejecutoria anterior por dos delitos comprendidos no ya en el mismo título del Código Penal, el XVII sobre los delitos contra la seguridad colectiva, sino comprendidos dentro del mismo capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial que abarca diversas modalidades de atentado contra este bien jurídico protegido.
Generó en el acusado, pues, dos antecedentes penales por delito contra la seguridad vial que no sólo no estaban cancelados sino que tampoco eran susceptibles de serlo a la fecha de 14 de noviembre de 2018 atendiendo a las reglas del art. 136 del Código Penal y a la clase y duración de las penas impuestas y la fecha de su extinción por cumplimiento: por el delito de conducción temeraria, seis meses de prisión (con un plazo de dos años para la cancelación de dos años sin delinquir de nuevo el reo) que cumplió el 2 de mayo de 2017, y privación del derecho de conducir por un año y seis meses (con un plazo de cancelabilidad de tres años) que cumplió el 30 de enero de 2018. Y por el delito de conducción sin permiso, doce meses de multa (con un plazo de cancelabilidad de dos años) cumplida el 2 de mayo de 2017. Y contando el plazo para la cancelación del antecedente penal desde el día siguiente a aquél en que queds extinguida la pena, el plazo para la condena por el delito de conducción temeraria se inició el 31 de enero de 2018 (día siguiente a la fecha en que extinguió la pena de mayor duración con un plazo de cancelación más extenso) y concluirá el 31 de enero de 2021, de suerte que a 14 de noviembre de 2018 el antecedente estaba en pleno vigor. Y lo mismo podemos decir del antecedente por el delito de conducción sin permiso: cumplida la multa el 2 de mayo de 2017, el plazo de dos años para la cancelación comenzó a correr el 3 de mayo de 2017 y venció el 3 de mayo de 2019, pero para entonces el acusado ya había cometido el delito objeto de este proceso, por lo que el antecedente estaba también en pleno vigor.
Sólo con esta primera condena se cumplen las exigencias para la concurrencia de la agravante de reincidencia.
Pero también con las demás, a mayor abundamiento. Veamos: La anotada en la HHP como B3 lo fue por sentencia firme en fecha 7 de junio de 2016 por un delito de conducción sin permiso. La pena de ocho meses de multa que se le impuso (con un plazo de cancelación de dos años) la cumplió el 18 de noviembre de 2016, luego el plazo se inició el 19 de noviembre de 2016 y venció el 19 de noviembre de 2018, unos días después de cometer el que aquí se juzga; luego el antecedente penal estaba en vigor y es computable.
La anotada como B4 lo fue por sentencia firme en fecha 18 de octubre de 2016 por un delito de conducción sin permiso. La pena de doce meses de multa que se le impuso la cumplió el 18 de julio de 2017, luego el plazo de dos años para la cancelación se inició el 19 de julio de 2017 y venció el 19 de julio de 2019, cometiendo el delito que aquí nos ocupa en pleno plazo, por lo que el antecedente penal es plenamente computable.
Y la anotada como B7 por sentencia firme en fecha 25 de septiembre de 2017 por delito de conducción sin permiso, lo fue a una pena de seis meses de prisión de cuya extinción nada más consta. Aun en la hipótesis de que pudiera tener cumplida esta pena el mismo día de la firmeza de la sentencia, vg., por abono de prisión provisional, el plazo habría comenzado a correr el 26 de septiembre de 2017 y habría vencido el 26 de septiembre de 2019 dentro del cual el acusado cometió el delito objeto de esta Causa, por lo que el antecedente estaba en vigor y es igualmente computable.
Con todos estos argumentos, se ha de desechar por infundada la infracción de ley denunciada en el recurso, y confirmar la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia apelada.
CUARTO.- La última pretensión del recurso, que se imponga al recurrente la pena de multa en lugar de la de prisión por la que opta la sentencia apelada, y además en su mínima extensión legal de doce meses, ha de decaer ante la desestimación del motivo anterior ya que parte de la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia cuya concurrencia acabamos de confirmar.
El Juez de instancia razona tanto la elección de la pena de prisión, la más gravosa de las tres que el tipo penal contempla en alternativa, como su imposición en el máximo legal posible de seis meses, bien es que escuetamente pero con un argumento a nuestro entender tan contundente como inapelable: la larga lista de condenas por delitos contra la seguridad vial que acumula el acusado en su haber, tomando en consideración no sólo las determinantes de la reincidencia que antes hemos deslindado, sino las otras tres recaídas con posterioridad aunque dos de ellas por delitos cometidos antes que el aquí juzgado. El acusado no sólo es multirreincidente, sino que tiene una trayectoria delictiva con recaída siempre en las mismas conductas contra la seguridad vial, demostrativa del poco impacto que han tenido las anteriores condenas para inhibirle del impulso de seguir conduciendo careciendo de permiso, y en algunas ocasiones de hacerlo de forma temeraria.
Por ello, compartimos con el Juez de lo Penal que la pena de prisión es la más adecuada no sólo para una reprobación proporcionada de la conducta delictiva, sino la que mejor asegura, ante el fracaso de otras condenas de multa, el camino hacia la rehabilitación social del reo.
Y el corto recorrido de la pena de prisión señalada al delito por el art. 384-2 del CP, con una extensión de entre tres y seis meses, más el efecto de exasperación de la pena para imponerla en su mitad superior inherente a la agravante, como establece el art. 66-1-3ª, aquilataría su duración entre cuatro meses y dieciséis días y seis meses, sin que encuentre nada esta Sala en la Causa, mucho menos en las alegaciones del recurso ni en las circunstancias del reo del que lo único que se sabe es su abundante trayectoria delictiva, que aconsejen imponerla por debajo del punto máximo decidido por el juzgador, por lo que el recurso ha de ser completamente desestimado.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Molino Guerrero, en nombre y representación del acusado Cosme , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos los pronunciamientos del fallo, sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
