Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 623/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100240

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6053

Núm. Roj: SAP M 6053/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0000069
Apelación Juicio sobre delitos leves 623/2019
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 53/2018
SENTENCIA NÚMERO 410
En la Villa de Madrid a 28 de junio de 2019.
La Ilma. Sra. DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de
Arganda del Rey, en el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
53/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte
como apelante a Everardo defendido por el Letrado Sr. Castañeda Moreno-Villaminaya y como apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Arganda en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18/06/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Everardo por un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 CP condenándole a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 3 euros así como a indemnizar a Francisco en la cantidad de 3.200 euros (400 por los 8 días impeditivos y 2.800 por los dos puntos de secuela) así como al pago de las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por la defensa de Everardo se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL nº 623/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por el Letrado Sr. Castañeda Moreno-Villaminaya en nombre de Everardo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, falta de motivación que conlleva nulidad de resolución, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Comenzando por la alegada falta de motivación, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que deban ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere una determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ), exigencias que han resultado plenamente satisfechas en este supuesto.

La repuesta judicial es bastante cuando fundamenta y resuelve la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas, sin que resulta exigible una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones realizada. Así, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, bastando con una respuesta global o genérica, en atención a las circunstancias particulares del caso. Y la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino sólo las líneas generales del mismo, en cuanto la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de razonabilidad de la decisión y no es necesario explicitar lo obvio.

En la resolución objeto de recurso se constata una breve y concisa fundamentación que esquiva la consecuencia de declarar la nulidad de la misma, caso de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO .- La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado'.

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado se comprueba que la prueba practicada y consistente en la declaración de la víctima testigo, reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarlo apta a efectos de destruir la presunción de inocencia: '1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de un convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.

3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'.

Como alega el recurrente, las declaraciones de agentes de Policía o de testigos que sólo prestan declaración en el atestado, sin comparecer al acto del juicio, no pueden ser consideradas pruebas de cargo, pero sí, junto con los informes médicos de asistencia y de sanidad de datos periféricos corroboradores del testimonio de la víctima.

Por todo ello y siendo ajustada a Derecho la sentencia objeto de recurso, procede su confirmación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Castañeda Moreno- Villaminaya contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número 1 de Arganda del Rey, con fecha 18/06/2018 en juicio sobre Delito Leve nº 53/2018 , confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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