Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 103/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100394

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7659

Núm. Roj: SAP B 7659/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penal núm. 103/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 209/2019
Fecha sentencia recurrida: 27 de diciembre de 2019
S E N T E N C I A NÚM. 410/2020
Tribunal:
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 23 de julio de 2020
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados mencionados al margen, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Berta , y por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Galcerán Tubau, en nombre y representación de Juan María , contra la Sentencia 288/2019, de 27 de
diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , recaída en su Procedimiento Abreviado 209/2029,
se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' SE DECLARA PROBADO QUE:
PRIMERO.- El acusado, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Berta , estaban unidos en matrimonio en noviembre de 2017 y tienen dos hijas en común, una de ellas menor de edad en esa fecha y la otra mayor de edad, ambas convivientes en la unidad familiar.



SEGUNDO.- En una fecha indeterminada del mes de noviembre de 2017, pero en todo caso entre el 20 y el 26 de este mes, el acusado, después de que su esposa se fuera del domicilio familiar y con la finalidad de impedirle el acceso a la vivienda que había sido familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 , NUM000 , cuyo uso no tenía atribuido, cambió la cerradura de la misma. Por este motivo, cuando la denunciante acudió a la vivienda para retirar sus pertenencias no pudo entrar, siendo necesario el auxilio de los Mossos d'Esquadra.



TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2017, Berta acudió a la comisaría de Mossos d'Esquadra de DIRECCION002 para denunciar que constante matrimonio su marido, el acusado, la había maltratado psicológicamente y de forma ocasional físicamente, que la insultaba, la menospreciaba y la ninguneaba; en presencia de sus hijas que se habían posicionado al lado del padre y que se reían de ella y de la situación Estos hechos no han quedado probados'.



SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Juan María del delito continuado de maltrato en el ámbito familiar de que se le acusaba en la presente causa.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses, asimismo se le impone la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros de Berta , o de su domicilio o lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 1 año y 8 meses. Y al pago de las costas procesales' .



TERCERO.- El día 30 de enero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Berta , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

El día 7 de febrero de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Galcerán Tubau, en nombre y representación de Juan María , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 12 de febrero de 2020 se tuvieron por interpuestos los recursos y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes.

El 11 de mayo de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Morera Amat, en nombre y representación de Conrado , presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El 25 de febrero de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El día 3 de marzo de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Berta , impugnó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Juan María .

El día 9 de marzo de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Galcerán Tubau, en nombre y representación de Juan María , impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta .



CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de julio de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Sánchez se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia, error que determinó que la Jueza de instancia absolviera al Sr. Juan María del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado; el recurso sostiene que la valoración que la Jueza a quo realizó de las declaraciones de la denunciante, del investigado, de los testigos y de las técnicas del SIAD. Osona, determinan que los hechos denunciados por la Sra. Berta quedaron suficientemente probados y debería haber recaído condena. En segundo lugar, alega que, habiendo quedado suficientemente acreditada la violencia psicológica que habría ejercido el acusado sobre la denunciante, este debería haber sido condenado por un delito de maltrato.

Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Sra. Galcerán Tubau alega en su recurso que el relato de hechos probados no realiza el tipo de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal por el que fue condenado el Sr. Juan María , porque falta el elemento subjetivo del injusto y argumenta en el siguiente sentido: ' De fet, tal com van declarar els dos primers Mossos d'Esquadra i les dues filles, el Sr. Juan María no estava a casa en el momento que la Sra. Berta va arribar al domicili en el qual hi havia només les dues filles i tal com van declarar no volien que la seva mare entrés estant només elles soles a casa.

Continuen els Tribunals dient que mancarà per tan de rellevança penal canviar el pany quan la finalitat és una altra diferent que la de coartar la llibertat aliena (per exemple: haver patit un robatori, no existir convivència amb l'altra persona després de cert temps, etc.). El propi Sr. Juan María en fase de judici oral va declarar que no tenien cap clau de la vivenda -en això també hi va coincidir la Sra. Berta - i el fet que en aquella época s'estaven produint robatoris en interiors d'habitatges, el que es va afegir al motiu pel que la vivenda s'havia de poder tancar.

La Sra. Berta en el momento que posa la denúncia que ha dontar origen a les presents actuacions, ja no convivia al domicili familiar -els FP de la Sentència ja diu que havia estat, en passat, el domicili familiar i que ella n'havia marxat- deixant-ne constancia a través d'un burofax (aportat amb l'escrit de defensa) i tal com ella mateixa va admetre en la seva denúncia i declaración judicial en fase instructora sense doncs que es pugui afirmar que fos usuària de la vivenda, tal com es conté en el FD 1r pàg. 4 de la Sentència aquí apel·lada. De fet, aques extrem no es fa constar com a Fet Provat, el que fa, a l'entendre d'aquesta part, que sigui un motiu que no es pugui utilizar per fonamentar la condemna. Respecte el punto que es fa constar al FD conforme la denunciant era usuària de la vivenda (que a l'entendre d'aquesta part no se li podía considerar a partir del momento que va decidir marxar- ne i així ho va comunicar pero burofax, havent-ne retirat ja pertinences en el moment de posar la denúncia -tal com va relatar també la filla Carina -) els tribunals han manifestat que una cosa és l'ús que es hace de la mateixa vigent la relació matrimonial i altra diferent que aquest ús pemetir qualificar-la de familiar si no serveix als fins del matrimoni perquè els conjuges no compleixen amb el dret y deure propi de la relación.

I tampoc consta en els Fets Provats el dia que presumptament haurien ocorregut els fets, el que fa que hagi de portar a una nova sentència absolutòria per vulnerar el principi acusatori'.



SEGUNDO.- En primer lugar, se resolverá el recurso de la Acusación Particular. En su escrito, la recurrente solicita la revocación de la absolución contenida en la Sentencia recurrida y la condena de Juan María por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una absolución por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha absolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una condena en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la apelante ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra absoluciones por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').

Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.

Evidentemente, esta determinación supone la confirmación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia y, por consiguiente, de la absolución de Juan María por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado.



TERCERO.- En segundo lugar, resolveremos el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado por entender que se ha aplicado erróneamente el artículo 172.2 del Código Penal, ya que considera que, aunque queda probado que el Sr. Juan María cambió la cerradura, la conducta no era antijurídica porque lo hizo a petición de sus hijas porque estas tendrían miedo de que la madre accediera al domicilio y, además, no sería culpable porque no concurriría dolo en el proceder del investigado, ya que la Sra. Berta habría abandonado el domicilio.

La Juez de instancia justifica la comisión de un delito de coacciones del siguiente modo: ' Los hechos son constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art.

172.2 del Código Penal que castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, con la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

En el presente caso, el mismo acusado ha reconocido que cambió la cerradura de la puerta del domicilio familiar impidiendo el acceso al mismo a la denunciante, que tenía derecho a entrar por ser usuaria de la vivienda y tener sus pertenencias en el interior. Ha dicho el acusado que lo hizo después que ella sacara sus cosas durante una semana y que sus hijas le pidieron que lo hiciera para su seguridad. Estas afirmaciones en nada justifican su comportamiento habida cuenta que no solo la denunciante tenía derecho a acceder a su vivienda, sino que además tenía en su interior sus pertenencias, como así lo han dicho los Mossos cuando entraron el día 12 de diciembre, pertenencias que estaban en el vestíbulo, y así lo han dicho también las hijas, que dejaron las cosas de su madre en la entrada. El acceso no solo se le impidió cambiando la cerradura, sino que las puertas estaban bloqueadas, tal y como han referido los agentes al ratificar las actas obrantes en la causa y que levantaron cuando acudieron a la vivienda (folio 31), sino que el día que entraron (folio 68) llamaron previamente y aun sí cuando llegaron la puerta estaba bloqueada y no abrían. Por eso procede su condena'.

Después de examinadas las actuaciones y las alegaciones de la recurrente y las demás partes, nuestra conclusión es que el relato de hechos probados tal y como aparece en la Sentencia, no habiendo sido impugnada esa valoración por ninguna de las partes, no permite una condena por un delito de coacciones por lo que no compartimos la conclusión a la que llega la Jueza de instancia.

El relato de hechos probados relativo a estos hechos dice lo siguiente: ' En una fecha indeterminada del mes de noviembre de 2017, pero en todo caso entre el 20 y el 26 de este mes, el acusado, después de que su esposa se fuera del domicilio familiar y con la finalidad de impedirle el acceso a la vivienda que había sido familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 , NUM000 , cuyo uso no tenía atribuido, cambió la cerradura de la misma. Por este motivo, cuando la denunciante acudió a la vivienda para retirar sus pertenencias no pudo entrar, siendo necesario el auxilio de los Mossos d'Esquadra'.

Más allá de lo que pueda indicar la prueba practicada en este aspecto, cuya valoración no ha sido impugnada en este aspecto, debemos señalar que desde el momento en que la Jueza de instancia que la esposa ya se había ido del domicilio familiar, es evidente que la posesión de la vivienda la tenía el acusado y, por lo tanto, no siendo ya la denunciante, según el relato de hechos probados, usuaria de la vivienda (porque según dice ya que había ido del domicilio), el acusado estaba legitimado para realizar cuantas actuaciones considerase oportuno para garantizar la seguridad de su propiedad, por lo que el cambio de cerradura no puede considerarse como una coacción, porque la denunciante ya no tenía que estar en ese domicilio y, por lo tanto, debe entenderse que el acusado estaba legítimamente autorizado para cambiar la cerradura.

Ciertamente, la denunciante, al parecer, tenía los sus pertenencias en la vivienda, concretamente en el vestíbulo, pero tal circunstancia no le permitía acceder a la vivienda en todo momento si ya la había abandonado, como indica el relato de hechos probados, motivo por el que esta circunstancia no puede ser considerada como un elemento que determine que la denunciante continuaba siendo usuaria del domicilio.

Por todas las razones anteriormente apuntadas, se estimará el recurso de apelación de la Defensa del acusado y se le absolverá de dicha condena.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose desestimado el recurso de la Acusación Particular, se impondrá a esta la mitad de las costas procesales de la presente alzada. Por otro lado, habiéndose estimado el recurso de la Defensa, procede declarar de oficio la mitad de las costas de la presente alzada (las relativas a ella) y las costas de la primera instancia, al resultar absuelto el Sr. Juan María .

Fallo

1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Sánchez, en nombre y representación de Berta contra la Sentencia 288/2019, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , recaída en su Procedimiento Abreviado 209/2029, y, CONFIRMAMOS dicha resolución en lo que constituía el objeto de este recurso, condenando a esta apelante al pago de la mitad de las costas procesales de la presente alzada.

2) Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galcerán Tubau, en nombre y representación de Juan María , contra la Sentencia 288/2019, de 27 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , recaída en su Procedimiento Abreviado 209/2029 y, REVOCAMOS dicha resolución en lo que constituía el objeto de este recurso y, por lo tanto, ABSOLVEMOS a Juan María del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la presente alzada y las costas de la primera instancia de esta parte.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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