Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Penal Nº 411/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 399/2006 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 411/2006

Núm. Cendoj: 36057370052006100292

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2275

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, sobre falta de amenazas leves. Se tiene probado que los hijos de las implicadas tienen problemas de convivencia, según el expediente tramitado en la jurisdicción de menores, además, que la hoy denunciada se dirigió al hijo de la denunciante para referirle que si no dejaba en paz a su hijo le partiría el cuello. La recurrente alega que no existen pruebas de que ella haya amenazado al menor. No es cierta la inexistencia de prueba, pues declaró en el juicio oral el menor víctima de los hechos y la declaración de la víctima tiene valor de prueba de cargo suficiente para que el Juez base su convicción para la determinación de los hechos. Al acto del juicio oral debía comparecer la acusada con todos los medios de prueba y no lo hizo, por lo tanto no es cierto que hubiese tenido testigos oculares ya que en ningún momento los presentó.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00411/2006 PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000399 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000141 /2005

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en

Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 411/06

En VIGO-PONTEVEDRA a veinte de octubre de dos mil seis

En el presente rollo de apelación num. 399/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 141/2005 del Juzgado de Instrucción num Ocho de Vigo, en el que son partes como apelante Esther y como apelado Alicia

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de abril de dos mil seis el Juez de Instrucción num. ocho de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada, y especialmente la del juicio oral, se consideran probados y así se declaran que con motivo del expediente tramitado en la jurisdicción de menores por los problemas de convivencia habidos entre los hijos de las implicadas en el presente juicio, la hoy denunciada se dirigió al hijo de Esther para referirle que si no dejaba en paz a su hijo le partiría el cuello."

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Alicia como autora penalmente responsable de una alta del art. 620.2 del Codigo Penal , a la pena de diez días multa a razón de tres euros al día, un total de treinta euros, con una Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada DOS CUOTAS IMPAGADAS, más las costas del presente juicio."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO. Quien resultó condenada como autora de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal , recurre en apelación alegando literalmente, en el primer motivo, que la denunciante "no ha demostrado y aportado ninguna prueba de que se hayan producidos los hechos mencionados", y, en el segundo motivo, que "como yo había mencionado tengo pruebas de testigos oculares que yo no he dirigido en ningún momento la palabra a ese niño Juan Enrique ". Al recurso se adhirió el Ministerio Fiscal sin dar nuevos argumentos.

El recurso no puede ser estimado. En primer lugar por cuanto no es cierta la inexistencia de prueba, pues declaró en el juicio oral el menor víctima de los hechos Julián ; y la declaración de la víctima puede tener valor de prueba de cargo, como se le dio en el presente caso por la Juez ante la que la misma se prestó; en éste sentido la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)".

En segundo lugar, pues, según resulta de la trascripción del acta del juicio oral, la hoy recurrente no propuso en tal acto prueba alguna (ni siquiera se propone en el recurso), por lo que su alegación de que contaba con "testigos oculares" acrece de toda relevancia ( al acto del juicio oral debía comparecer la denunciada y hoy recurrente "con todos los medios de prueba de que intente valerse" como resulta de los dispuesto en el artículo2 962 y 964 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se hizo constar en su cédula de citación a juicio , según resulta de la copia unida al folio 57).

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso y la adhesión pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Esther y la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 141/2005 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número 8 de Vigo se confirma la misma.

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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