Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Penal Nº 411/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 3/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 411/2007

Núm. Cendoj: 28079370152007100576

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15570

Resumen:
Se condena, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Valdemoro, al acusado como autor de un delito de incendio y de una falta de lesiones. La acción de quemar un colchón y demás enseres personales en el interior de una celda, resulta un comportamiento idóneo para producir peligro contra la integridad física de las personas. Ahora, si bien era muy difícil que el fuego se propague, ello no excluye la realidad del peligro típico, pero sin duda lo mitiga, de ahí que quepa aplicar el subtipo atenuado a la par de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas. En relación con la falta de lesiones, se estima correcta la pena interesada por el Ministerio Fiscal, a excepción de la cuota de la multa que se fija en 6 euros que el acusado abonará al igual que la indemnización por las lesiones y por los daños causados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo S 3/2007

Sumario núm. 5/2002

Jdo. Instr. 1 VALDEMORO

S E N T E N C I A Nº 411

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Francisco CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 17 de octubre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 nacido en Puerto Llano (Ciudad Real) el día 28 de diciembre de 1974, hijo de José y Rafaela, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 B - Illescas (Madrid). Ha estado representado por La Procuradora Sra. García Espinar y asistido del Letrado Sr. Rodríguez López.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrados los días 25 de septiembre de 2007 y 11 de octubre de 2007 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, y declaración testifical de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , el Director del Centro Penitenciario, Miguel , Eusebio y pericial de los médicos forenses Marta y Marí Trini .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del C.P y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran la pena de 12 años prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago y costas.

III. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 25 de junio de 1998 Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en la presente causa, se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Madrid III, concretamente en la celda nº 12 sita en la 2ª planta de Aislamiento 1. Para conseguir abandonar la celda de aislamiento, ingirió 2 pilas y un cortaúñas y además, a las 23,40 horas, procedió a prender fuego al colchón y otros enseres que se hallaban en la celda en la que se encontraba, resultando con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en el 40% de su superficie corporal, concretamente en ambos miembros superiores, cara, cuello, tórax, espalda, las dos manos y en zonas de ambos muslos. Para su curación precisó tratamiento médico y quirúrgico (siete intervenciones, los días 30-6-98, 2-7-98, 8-7-98, 14-7-98, 22-7-98, 4-7-98 y 4-8-98). Se le asoció síndrome severo de inhalación.

La gran cantidad de humo que se generó el incendio se extendió por toda la planta, lo que obligó al desalojo de todas las celdas de la misma. Pese a ello, el interno Pablo resultó con lesiones consistentes en reagudización de bronquitis crónica por inhalación de humo. No necesitó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico ni quirúrgico y sanó en 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Los daños causados ascendieron a 23.664 pts. (142,22 Euros).

Mauricio es consumidor de heroína (por inhalación) y de benzodiacepinas. El día indicado y previo a los hechos, había ingerido unas siete pastillas de trankimacin, lo que aminoró aunque no severamente sus facultades volitivas e intelectivas así como su comportamiento.

Fundamentos

I.Sobre los hechos

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por el propio inculpado. Así, Mauricio manifestó en el acto del juicio oral que llevaba en la celda de aislamiento un mes y quince días y trató de llamar la atención de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias por lo que ingirió dos pilas y un cortaúñas. Como quiera que esta acción no surtiera el efecto deseado, decidió prender fuego a la celda donde se encontraba, concretamente al colchón y otros enseres. Corroboran su testimonio los funcionarios de servicio en el centro Penitenciario de Madrid III el día 25 de junio de 1998; concretamente los números NUM003 (funcionario de interior del Centro Penitenciario), NUM004 (Subdirector de Seguridad), NUM005 (funcionario de seguridad), NUM006 (jefe de servicios del turno de noche) y el número NUM007 (encargado del departamento). El número NUM005 fue el primero que llegó a la celda donde se encontraba Mauricio . Una vez abrió la primera puerta "ciega" y, a través de la que los funcionarios denominan como puerta "cangrejo", procedió a apagar el incendio con los extintores. Cuando posteriormente llegó al lugar el jefe de los servicios del turno de noche, único autorizado para la apertura de la mencionada puerta "cangrejo", acabaron de extinguir el incendio y procedieron a sacar inmediatamente del interior al acusado quien se hallaba de pie y apoyado contra la pequeña ventana de la que dispone la celda, con las graves quemaduras que abarcaban el 40% de su cuerpo y que se documentan en la causa en el tomo II, en concreto desde el folio 331 al 653. A través de tan abundante documentación médica se constata igualmente la realidad de la ingesta de las dos pilas y el cortaúñas, hallado en el tubo digestivo y que le fueron extraídos a Mauricio mediante una endoscopia. También hubieron de desalojar urgentemente las otras 15 celdas que, junto con la del acusado, componían la planta 2ª del módulo de aislamiento, como se refleja en el plano obrante al folio 255, por la gran cantidad de humo negro que generó el incendio y que hacía irrespirable el aire del módulo. Así lo confirmaron no solo los funcionarios anteriormente citados sino los testigos directos, en cuanto internos en el módulo el día de los hechos, Miguel y Eusebio . Todos relataron que sintieron mucho miedo porque no podían respirar y que, ante ello, golpearon insistentemente las puertas de sus celdas, para que les auxiliaran. Uno de sus compañeros, el interno Pablo , resultó con reagudización de su bronquitis crónica por la inhalación del humo, como así consta en parte médico unido al folio 676 de la causa.

II. Fundamentos de derecho.

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del segundo inciso del apartado primero del artículo 351 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código .

Con respecto al delito de incendio, el artículo 351 del Código penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

El párrafo segundo, introducido por el art. 1º 4 de la Ley Orgánica 7/2000 de 22 diciembre , dispone que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código .

En cuanto a si se produjo o no peligro para la vida o la integridad física de las personas, puesto que por la estructura y materiales de los que se compone el módulo de aislamiento y cada una de las celdas (suelos, techos y paredes de hormigón y celdas separadas entre sí y dotadas cada una de ellas con dos puertas, compuestas por objetos de materiales no combustibles) éste no se extendió al resto de celdas, ni siquiera al pasillo del módulo, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 , ha establecido lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 C.P se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SS. 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP , no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP ) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99 , que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3 , el tipo del art. 351 del CP , no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor (véase STS de 14 de mayo de 2003 , entre otras). Profundizando en este elemento del tipo, hemos dicho también que el delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto.

En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro.

Añade la sentencia que "... la STS de 7 de octubre de 2003 , declaraba que en este sentido ha de estimarse que el hecho de prender fuego a una cortina de una casa habitada, constituye una acción potencialmente idónea para propagarse y producir peligro para la vida e integridad física de las personas que en ella se encuentran..."

En el caso presente se debe llegar a la conclusión de que el hecho tiene su encaje legal en el artículo analizado pues ha de tenerse en cuenta que el lugar donde el acusado hizo fuego es un Establecimiento Penitenciario, más concretamente un módulo de aislamiento dentro del Centro y por tanto completamente cerrado, donde se encontraban tanto el acusado como otros internos especialmente conflictivos, lo que exigía la adopción de fuertes medidas de seguridad para la apertura de una sola celda, mucho más si, como fue el caso, hubieron de desalojar el módulo entero compuesto por quince celdas más, ocupadas por personas que no podían protegerse del fuego por sí mismas y ello con reducidísima visibilidad por el denso humo negro que el incendio provocó y que se extendió con la facilidad y rapidez que le es propia y que obligó al empleo de mascarillas. La acción de quemar un colchón y demás enseres personales en el interior de una celda de un módulo de aislamiento de un Centro Penitenciario, saliendo el fuerte humo que del mismo se derivó por las dos pequeñas ventanas de que disponen aquellas, extendiéndose por toda la planta segunda y parte de la primera, introduciéndose en alguna de las celdas de la segunda planta, resulta un comportamiento idóneo para producir el peligro contra la integridad física de las personas por la realidad de la propagación del humo, como lo demuestra al hecho de que el interno Pablo resultara lesionado como consecuencia de la inhalación del humo.

Ahora bien, esta Sala puede valorar la entidad de ese peligro producido por la acción incendiaria del acusado y determinar que nos encontramos ante el subtipo atenuado de "menor peligro" que prevé el mismo precepto penal. Consideramos que así es, pues al analizar las circunstancias concurrentes, se pone de manifiesto que los materiales de que está compuesto el módulo de aislamiento, a tenor de las declaraciones del Subdirector de Seguridad de Valdemoro, hacían muy difícil la propagación del fuego. A ello ha de añadirse que el rápido desalojo de las celdas que componían la planta segunda del módulo permitió la salida de los internos y su puesta a salvo. Estas circunstancias no excluyen la realidad del peligro típico, pero sin duda lo mitiga y, por ello, permite la aplicación del referido subtipo atenuado, que debe beneficiar al acusado.

Segundo.- Del delito de incendio y de la falta de lesiones es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ).

Tercero.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado:

1.- La atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 del Código . La STS núm. 280/2006, de 2 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal de 22 de julio de 2005, expresa la doctrina jurisprudencial según la cual "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el artículo 20.1 del Código Penal vigente, o bien el artículo 8.1 del Código Penal anterior, en cuanto uno y otro precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (artículo. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo artículo 8.1 Código Penal de 1973 .

b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuanto éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 Código Penal vigente o la misma del artículo 9.1 Código Penal derogado, debiéndose también haber quedado demostrada - normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos - el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

c) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2º Código Penal - o la atenuante analógica del artículo 9.10 Código Penal anterior - siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".

En el mismo sentido la STS núm. 288/2006, de 15 de marzo .

Efectivamente, Mauricio declaró ante el Juez Instructor (folios 111 y 11 vuelto) que el día de los hechos se había tomado seis o siete pastillas de trankimacín. El funcionario NUM004 declaró durante la instrucción de la causa (folios 139 y 140) que apreció, a través del visionado de las cámaras de seguridad del módulo de aislamiento, que entre las celdas de arriba y las de abajo se estaban pasando "algo". Eusebio , compañero del acusado, en el plenario relató que, el día de los hechos, a Mauricio le pasaron pastillas con "un carro", mecanismo que consiste en hacer llegar a determinada celda objetos mediante varias sábanas que se anudan. Además, al folio 337 consta el informe clínico del acusado en el que se refleja que es adicto a benzodiacepinas y al folio 340 lo siguiente: "Que al retirar la sedación el paciente ha presentado un síndrome confusional posiblemente en relación con deprivación de benzodiacepinas". Ha aportado el acusado informe emitido por la Unidad de Conductas Adictivas de la Diputación Provincial de Toledo en el que se refleja que es un paciente polidrogodependiente cuya principal droga de abuso es la heroína y que se halla en tratamiento para su deshabituación desde el día 2 de octubre de 2002".

Por tanto, no es posible, conforme a la Jurisprudencia analizada, apreciar la eximente completa ni incompleta de drogadicción, aunque sí debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el 21.2 del Código .

2.- La circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del CP ).

Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 36/1984, 5/1985, 52/1987, 83/1989, 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo (SSTS 742/2003, 22-V; 1456/2003, 8-XI; 322/2004, 12-III; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación con la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto que se dilucida, el examen de las actuaciones constata que, sin duda, no estamos ante un procedimiento complejo. Pero la instrucción de la causa se ha dilatado indebidamente. Examinada la misma se comprueba lo siguiente: La falta de notificación al acusado o a su representante legal de determinadas resoluciones ha motivado: que el día 25 de enero de 2001 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid anulara el auto de fecha 31 de marzo de 1999 que acordaba el sobreseimiento libre y que no le había sido notificado al inculpado, resolución que no se le notifica hasta el día 23 de marzo de 2001 (folio 223 vuelto); la providencia de fecha 11 de junio de 2001, citando a las partes a juicio de faltas, no se le notifica a la representación procesal del acusado hasta el día 3 de octubre de 2001(folio 237). El día 22 de febrero de 2002 se dicta auto de transformación en Previas y el día 19 de diciembre de 2002 en Sumario. Hasta el día 11 de junio de 2003 no se le toma declaración a Eusebio como testigo, pese a que el 27 de junio de 1998 había remitido una carta al Instructor, unida al folio 19, relatando lo que, a su juicio había ocurrido. Hasta el día 19 de febrero de 2004 no se acuerda aportar a la causa hoja histórico penal de Mauricio . El auto de procesamiento de fecha 15 de mayo de 2004 no se notifica a Mauricio hasta el 7 de febrero de 2006.

Lo expuesto pone de manifiesto que desde que se produjeron los hechos (25 de junio de 1998) hasta la presente sentencia ha transcurrido un período de tiempo de más de nueve años, lapso temporal sin duda excesivo y desproporcionado. La dilación, por tanto, no se justifica ni por la complejidad del proceso ni por el comportamiento de las partes.

Por consiguiente, procede apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en la modalidad de simple u ordinaria (artículo 21.6ª, que ha de ponerse en relación con las atenuantes 4ª y 5ª ).

En cuanto a la individualización de la pena, debiéndose calificar los hechos como integrantes del segundo inciso del apartado primero del art. 351 C.P , hemos de rebajar en un grado la pena establecida para el delito básico, por lo que ésta se sitúa en prisión de cinco a diez años; y, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de drogadicción y atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , ha de rebajarse en un grado más la pena indicada y, dentro de ésta, comprendida entre dos años y seis meses a cinco años, entendemos proporcional, justa y equitativa a la gravedad de los hechos, la de tres años de privación de libertad. La Sala, a la vista de la documental aportada a la causa (contrato de trabajo y libro de familia numerosa), teniendo en cuenta la fecha en la que tuvieron lugar los hechos que se enjuician y de continuar el penado con el programa de deshabituación en su día iniciado, no tendría objeción alguna para aplicar el artículo 87 del Código Penal en ejecución de sentencia.

En relación con la falta de lesiones, se estima correcta la pena interesada por el Ministerio Fiscal, a excepción de la cuota de la multa que se fija en 6 euros.

Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , el acusado indemnizará a Pablo en la cantidad de 20 euros por cada uno de los quince días que tardaron en curar sus lesiones, al no ser incapacitantes. A la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en 142,22 euros por daños, según tasación pericial obrante al folio 156 de la causa.

Quinto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ).

Fallo

Condenamos a Mauricio , en quien concurren las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, como autor responsable de:

1.- Un delito de incendio del segundo inciso del apartado primero del artículo 351 del Código Penal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

2.- Una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.

Costas del juicio.

Indemnizará a Pablo en la cantidad de 300 euros por lesiones y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en 142,22 euros por daños.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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