Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Penal Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 321/2009 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 411/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA NÚM. 321/2009, QUE DIMANA DE JUICIO ORAL NÚM. 163/2008 DEL JUZGADO DE LO PENAL DE TORTOSA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a tres de septiembre de dos mil nueve.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistrados: D. Ángel Martínez Sáez y Dª Samantha Romero Adán.

Esta Sala, que integra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, con la composición expresada, ha visto, en grado de apelación, bajo el número de rollo supraescrito, los autos de juicio oral núm. 163/08 del juzgado de lo penal de Tortosa, y ha pronunciado, con ponencia de su presidente, y en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.

Antecedentes

1º. Con fecha 29.12.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "La acusada fue nombrada por la Junta Electoral de Zona de Tortosa como suplente del 1er Vocal de la Mesa Electoral A, Sección 1, Distrito Censal 3 de Amposta, que se tenía que constituir para las elecciones locales celebradas el día 27 de mayo de 2007, notificándose a la hija de la interesada dicho nombramiento en fecha 30 de abril de 2007. Que en dicha notificación se advertía a la acusada de la posibilidad de alegar las excusas que impidieran la aceptación del cargo y se le apercibía de la posibilidad de incurrir en responsabilidad penal en caso de no concurrencia, abandono injustificado o incumplimiento sin causa de las obligaciones de excusa o aviso. Que la acusada no presentó ninguna excusa a tal nombramiento ni tampoco se presentó a las 8:00 horas del día 27 de mayo de 2007 en el Colegio Electoral que le correspondía."

2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la Sra. Agustina , como autora penalmente responsable de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: tres meses multa con una cuota diaria de cinco euros y a la pena de siete fines de semana de arresto, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso.

Que acuerdo la sustitución de la pena de siete fines de semana de arresto impuesta en esta resolución, por la pena de veintiocho días de multa con una cuota diaria de cinco euros."

3º. Por escrito fechado el día 02.01.09, Agustina , a través de su procuradora Sra. Margalef Valldepérez, y de su abogado Sr. Espuny, formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido a trámite.

Por escrito fechado el día 27.02.09 el Ministerio Fiscal se mostró partidario de que la resolución recurrida se confirmara.

4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar ponente y la entrega a éste para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Aceptándose los hechos y los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

I. Como único motivo del recurso, si bien se mira, alega la parte, bajo el rótulo de un hipotético error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio, que la recurrente no fue consciente de que había sido llamada para formar parte de la mesa electoral, por la sencilla razón de que no leyó "los papeles" que un policía municipal le había entregado al efecto a su hija.

Debe ir por delante que la jurisprudencia extraíble de las dos sentencias que se transcriben parcialmente en el recurso, en punto a que la actuación administrativa ha de ser impecable, en cuanto a la notificación y a la citación, es compartida por este tribunal, pero ello no conduce, en absoluto, a estimar la pretensión impugnatoria.

Es muy evidente que en el presente caso, en contra de lo que afirma la parte apelante, no hay un defecto de actuación administrativa en todo lo relacionado con la citación. Ésta llegó a su destinataria con entera normalidad, pudiéndose destacar el plazo con el que contaba de anticipación para hacer valer cualquier excusa justificada que invocara para no asistir.

De la notificación del nombramiento, y citación para el día de las elecciones municipales, tampoco se ha dejado escrita queja, en el recurso, siendo muy claro que la una y la otra son administrativamente impecables.

Que la recurrente no leyera la declaración, e incluso que leyéndola no la hubiera entendido, no puede ser óbice para que se la considere incursa en el delito electoral que nos ocupa. Es carga de ella reaccionar ante la recepción, en primer lugar, leyendo la documentación de cariz electoral que recibió, y también es de considerar una carga que actúe en el caso de que no entienda, pues en el propio documento figuran lugares a los que acudir, y en última instancia, de no conocer dónde se ubica la junta electoral de zona, siempre pudo preguntar en el consistorio.

Por otro lado, la alegación de que es persona afectada de

depresiones es la misma que, en su momento, podría haber alegado, y probado, para excusarse de comparecer. Ahora sólo ha quedado en meras palabras que no pueden tener la fuerza enervatoria de anular una condena plenamente ajustada a Derecho.

II. Una alegación vertida en el recurso, y de diferente índole, es que el funcionario policial que llevó a cabo la notificación y la citación habría dicho que se trataba de tercer suplente -el nombramiento para la recurrente- y que sólo si la llamaban tendría que ir.

Por encima de que ello, de ser cierto, contrariaría por completo la letra de la notificación y de la citación, lo que ya despertaría una intensa duda en quien leyera, la prueba de tal hecho carga sobre la parte que la alegó, y no hay en ese sentido una intervención del policía local, como testigo, en el acto del juicio, así que también aquí la alegación no pasa de sus propias palabras.

III. La mención, en fin, a que la hija de la recurrente, con aptitud suficiente para entender, leyera los documentos, no puede favorecer tampoco a aquélla, obviamente, pues evidencia que en cualquier caso tuvo la oportunidad de preguntar a su hija sobre el significado y alcance de los mismos.

Así las cosas, no constando más alegaciones en el recurso, no existe otra solución al recurso, que se ajuste a Derecho, que su desestimación.

IV. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agustina , a través de su procuradora Sra. Margalef Valldepérez, y con firma de su abogado Sr. Espuny, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal de Tortosa, en sus autos de juicio oral núm. 163/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma en su totalidad.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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