Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 268/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 411/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100677
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.- 268/10 RP
SECRETARIO DE LA SALA P. ABREVIADO.-144/07
JDO. PENAL. Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
SENTENCIA NÚMERO 411
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
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Madrid a 25 de Octubre de 2010
Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 144/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá
de Henares seguido por delito de injurias, calumnias y amenazas, en el que figuran como apelante Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Morena Morena defendido por el Letrado Vicente José Laborda
Oñarte y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 26 de Marzo de 2010 la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, dictó sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, en el año 2003 Elisenda era la Magistrado Titular del juzgado de NUM000 Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , en esta condición conoció y tuvo que resolver sobre temas de familia, concretamente la separación y modificación de medidas que afectaba a D. Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales y en la medida que no estaba de acuerdo con las resoluciones puesto que no eran conformes con sus pretensiones comenzó a acudir de forma reiterada al juzgado al objeto de entrevistarse con la titular del Juzgado haciendo manifestaciones ofensivas hacia Doña Elisenda adoptando actitud que se iba violentando hasta llegar a ser desafiante, afirmando que habían manipulado las pruebas y que a la Audiencia Provincial no habían enviado todos los documentos y que tenía secuestrada a su hija así como que conocía el domicilio de Doña Elisenda que se había comprado una casa en Villanueva del Pardillo y que iba a envejecer junto a ella, que sabía que ésta tenía una hija y que las cosas no iban a quedar así.
Que Dº Juan Enrique , en fecha 23 de septiembre de 2003 presentó escrito de solicitud ante la Delegación de Gobierno de Madrid poniendo en comunicación que a partir del día 24 del mismo mes y año y hasta el día 3 de octubre se celebraría una reunión diaria, acudiendo el día 25 de septiembre de 2003 Dº Juan Enrique a las inmediaciones del Juzgado de Torrejón de Ardoz y con la ayuda de otras personas no identificadas colocó unas pancartas de gran tamaño en las que se podía leer "Plataforma ciudadana Elisenda Lárgate". Recogida de firmas para solicitar la expulsión de Elisenda jueza del nº NUM001 ". "no al secuestro o maltrato judicial de nuestros hijos. Elisenda !!!. Devuelveme a mi hija !!. Plataforma ciudadana Elisenda Largate" "hasta un borrico tiene más derecho y sentido común. Los borricos tampoco secuestran niños (dos dibujos de un borrico)" "Plataforma ciudadana Elisenda Lárgate. Elisenda ha puesto a mi hija en manos de una red de prostitución. También oculta y admite pruebas falsificadas."
Estas pancartas fueron retiradas por la policía local habiendo estado mientras el acusado a través de un megáfono haciendo manifestaciones ofensivas hacia Elisenda como titular del Juzgado nº NUM001 y en el ejercicio de sus funciones.
Y cuya parte dispositiva dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dº Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de Injurias GRAVES CON PUBLICIDAD, previsto en los arts. 208 y 209 , en relación con los arts. 211 y 215.1 del C.P . y como autor de un delito de calumnia CON PUBLICIDAD previsto en los arts 205 y 206 del C.P . en relación con los arts 211 del C.P . y de un delito de amenazas del art. 169.2 C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusada la pena de MULTA DE DIEZ MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS por el delito de injurias y la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de calumnias. Y a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Elisenda en la suma de seis mil (6.000 EUROS) por el daño moral producido. Se imponen al acusado las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día 18 de Octubre, siendo Ponente el Magistrado Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de impugnación del recurso formulado por de la defensa de Don Juan Enrique es la existencia de un error en la sentencia dictada por el Juzgado al hacerse constar en el antecedente de hecho quinto que "El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, no se formularon cuestiones previas. Se practicaron las pruebas admitidas y se dio por reproducida la documental obrante en autos y elevando a definitivas por el Ministerio Público que modificó solicitando que alternativamente al delito de injurias se califiquen los hechos como un delito de calumnias solicitando la imposición de pena de multa de 17 meses a cuota de 15 euros y en cuanto a la responsabilidad civil y al delito de coacciones se adhiere a lo solicitado por la acusación particular. Por la acusación particular elevó a definitivas y por la defensa se interesó la libre absolución de su defendido. Se concedió la última palabra al acusado y quedaron los autos vistos para sentencia", siendo que contrariamente sí se formularon cuestiones previas pidiéndose por el letrado recurrente la suspensión del juicio y la nulidad de actuaciones por dos motivos, a saber :1º la falta de presentación del escrito de defensa por causas no imputables al Sr Juan Enrique y 2º falta de procurador que ostentare su representación desde fechas anteriores al juicio, sin comunicación del juzgado al letrado y con una notificación a un día hábil de la celebración del juicio. Entiende el recurrente que ya solo por esta omisión la sentencia debe ser revocada.
Ciertamente por la Sala se comprueba, que por el letrado de la defensa se formularon estas cuestiones previas, si bien no se comparte la consecuencia que el letrado considera lleva aparejada, la revocación de la sentencia y subsidiariamente la nulidad de las actuaciones desde el momento del traslado a la defensa de la calificación del Ministerio Fiscal para la presentación del oportuno escrito de defensa. La mera mención errónea en la sentencia de no haberse suscitado cuestiones previas al inicio del juicio oral no constituye causa suficiente para la revocación de la sentencia ni para la nulidad solicitada y ello por cuanto las cuestiones previas fueron efectivamente resueltas en el plenario, como consta en el acta de dicho acto y esta Sala ha comprobado en la grabación digital del mismo. Se trata pues de un mero error mecanográfico sin trascendencia alguna en la resolución ya que no afecta al fallo de la misma ni produce indefensión alguna al recurrente que obtuvo respuesta a su petición. Lo anterior se dice con independencia de los motivos que llevaron a la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión que en aquellas cuestiones previas se solicitaba, motivos que se van a examinar seguidamente al formar parte del contenido del recurso de apelación.
El recurrente entiende que la no suspensión del juicio le ha producido indefensión porque no pudo presentar escrito de defensa y por carecer de Procurador de los Tribunales al haber renunciado el previamente nombrado. Se tratarán ambas cuestiones por separado.
Examinadas las actuaciones se comprueba que el auto de 1 de junio de 2006 por el que se acordaba la apertura del juicio oral le fue notificado personalmente a Juan Enrique el 18 de julio del mismo año (folio 345), concediéndosele un plazo de 3 días para que designara un Procurador de libre elección, no nombrando este a ninguno por providencia de 25 de julio (folio 346) se acordó oficiar al colegio de Procuradores para su designación, la que se efectuó al día siguiente en la persona de D. Benito , al que se le dio el traslado por diez días para la presentación del escrito de defensa (folios 351 y 353). Dicho Procurador presentó el día 1 de septiembre de 2006 escrito solicitando se dejara sin efecto su designación, lo que fue aceptado, nombrando el Colegio de Procuradores nueva persona para la representación del acusado el día 5 de octubre de 2006 a la que en fecha 23 de octubre se le confirió el oportuno traslado (folios 361 y 362) sin que por esta se presentara escrito de defensa (folio 364), razón por lo que el instructor, conforme establece el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó remitir la causa al órgano de enjuiciamiento (folio 364). El instructor actuó conforme establece la ley procesal penal y ninguna indefensión se causó con ello al acusado pues la Ley prevé para estos casos que la defensa se opone a las acusaciones. El recurrente alega que al no poder presentar escrito de defensa se le causó indefensión por cuanto no pudo calificar los hechos, tal indefensión no se produjo no sólo porque la ley le tiene por opuesto a las acusaciones, lo que supone la máxima oposición posible, sino también por cuanto tras la celebración de las pruebas en el plenario se otorga nueva posibilidad a las partes (artículo 788.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para que ratifiquen o modifiquen sus conclusiones que hasta ese momento eran provisionales pues no se había celebrado la prueba, momento que no fue aprovechado por la defensa para presentar conclusiones limitándose a elevar a definitiva su oposición a las calificaciones definitivas de las acusaciones pública y privadas. De otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 784.1 párrafo tercero ) prevé que, precluido el trámite de calificación provisional, la defensa pueda proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo y, además, incluso puede interesar antes de la celebración del juicio oral que se libren las comunicaciones necesarias para la práctica de la prueba de su interés (lo que implícitamente supone la admisibilidad legal de petición de prueba en momento posterior al escrito de defensa y anterior al plenario), siempre que lo haga con la antelación necesaria para que puedan realizarse antes de la fecha señalada para el juicio. Pues bien, en ninguno de los escritos presentados por el ahora recurrente antes de la celebración del juicio oral se ha solicitado prueba alguna ni que se expidieran las comunicaciones necesarias para ello pese a que tanto al acusado (folio 404) como a su Procuradora (folios 385 y 386) les fue notificado el señalamiento de juicio oral efectuado para el día 18 de septiembre de 2007 el cual fue suspendido ese mismo día por coincidencia de señalamientos de la Juez que realizaba la sustitución ordinaria, así como el señalamiento para el día 1 de diciembre de 2008 (folio 444 para el acusado y 465 para su letrado), sin que se aprovechara este día para solicitar prueba pese a que llegó a constituirse la sala para la celebración del juicio oral (folio 499), acto que tuvo que suspenderse por la incomparecencia de testigos. Ni siquiera al interponer recurso de apelación expresa el recurrente cuales fueron las pruebas que no pudo proponer, por lo que no cabe la nulidad solicitada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige que efectivamente se haya producido indefensión para que pueda ser declarada la nulidad de una actuación judicial. Y aún debe añadirse que el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al apelante solicitar las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, sin que en el recurso de apelación se solicite la práctica de prueba alguna. Se desconoce, por lo expuesto, cuál pueda ser la prueba que interesaba a la defensa y que no pudo proponer como consecuencia de no haber presentado escrito de defensa, desconocimiento que resulta incomprensible por lo hasta ahora expuesto y por el hecho de que en el plenario la defensa solicitó, en las cuestiones previas, la práctica de prueba testifical y documental que le fue admitida y practicada.
En definitiva, la actuación del juzgado instructor fue adecuada a las previsiones de la ley y, además, no se ha causado indefensión alguna al recurrente por tenerle por opuesto a las acusaciones y, con posterioridad, denegar el órgano enjuiciador la suspensión del señalamiento del juicio oral.
El segundo de los motivos por los que se solicitó la suspensión del juicio oral y que ahora también motiva el recurso de apelación es la falta de Procurador de los Tribunales desde la renuncia de Dª Aurora Gutiérrez el día 4 de diciembre de 2008 días hasta la celebración del juicio oral, lo que le habría producido vulneración de principios constitucionales, arguyendo el recurrente que se han vulnerado las garantías recogidas en el artº 24.2 de la CE . Tampoco en esta ocasión tiene razón el recurrente y ninguna garantía reconocida en el precitado artículo se ha producido. En primer lugar, debiera haber señalado el recurrente cual de los derechos entiende vulnerado y las razones de la vulneración, lo que no hace contraviniendo el tenor del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dejando a la Sala una labor de interpretación que no le compete. Desde luego, dado el motivo de la queja, no pueden considerarse vulnerados ni el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ni a la asistencia de letrado, ni a ser informado de la acusación, ni a un proceso sin dilaciones y con todas las garantías, ni a no declarar contra sí mismos o a confesarse culpables, ni, por último, a la presunción de inocencia. Por lo que sólo cabe examinar si la ausencia de Procurador denunciada afecta al derecho de defensa o a la utilización de los medios de prueba pertinentes.
Examinadas las actuaciones se comprueba que por comparecencia 4 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares la Procuradora Dª Aurora Gutiérrez Martín renunció a la representación de Juan Enrique ante la falta de confianza de su representado ya que este había puesto una queja contra ella en el Colegio de Procuradores (folio 504), razón por la que por providencia de ese mismo día se requirió al acusado para que designara nuevo Procurador y Letrado, concediéndosele el plazo de 10 días para ello; en fecha 15 de diciembre de 2008 se presentó por el letrado D. Vicente José Laborda Oñate escrito en el Decanato de los juzgados de Alcalá de Henares en el que manifestaba que Juan Enrique le había encargado la defensa de sus intereses en la causa, que aceptaba el nombramiento y designaba al Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Serrano; constando al folio 531 comparecencia efectuada el día 15 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de dicho letrado aceptando la designación y manifestando que el nuevo procurador era D. Fernando Rodríguez Serrano; el día 19 de febrero de 2010 se notifica al nuevo procurador designado el señalamiento del juicio oral para el día 22 de marzo de 2010 y no es hasta el día 4 de marzo de 2010 (trece días después) que dicho procurador presenta en el Decanato escrito manifestando que no había aceptado la representación y no estaba en su ánimo aceptarla, dictándose en consecuencia providencia de 8 de marzo de 2010 por la que se requería al acusado un plazo de 3 audiencias para que designara Procurador; por fax con entrada en el Juzgado de lo Penal el día 18 de marzo de 2010 el letrado D. Vicente José Laborda solicitó la suspensión del juicio oral manifestando que "hoy día 17 de marzo de 2010, y con objeto de encargar al procurador una revisión de documentos en las actuaciones así como la presentación en el Juzgado de un escrito y documentos fundamentales para esta parte, a efectos de prueba, dicho Procurador D. Fernando Rodríguez" le comunica que había renunciado a la designación (en realidad no la había aceptado) y "Así las cosas, este letrado no ha podido a fecha de hoy enviar al Juzgado la documentación tal y como le ha solicitado su cliente, al carecer de representación procesal el mismo". El juicio oral estaba señalado y se celebró el día 22 de marzo de 2010 solicitando en ese momento la declaración del testigo Raúl y la prueba documental que aportaba, pruebas que fueron admitidas y practicadas.
De lo que se acaba de exponer se evidencia que ni se ha limitado el derecho de defensa ni se ha impedido o dificultado la utilización de los medios de prueba pertinentes. El recurrente ha estado en todo momento defendido por letrado y en el único periodo en que no ha estado representado por Procurador de los Tribunales ninguna actuación judicial se ha producido salvo la celebración del plenario al que asistió personalmente Juan Enrique , pues para la interposición del recurso de apelación ya se había designado a la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Morena. El artículo 438.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos pero, evidentemente, su presencia sólo es necesaria si la parte debe ser representada, lo que no ha sucedido en el presente caso en el periodo de tiempo denunciado donde a la única actuación procesal celebrada sin designación de Procurador, el juicio oral, lo fue con la presencia personal del acusado, luego no se produjo acto procesal alguno en el que necesitara ser representado. Además, dada la posibilidad de presentar prueba en el mismo acto del juicio oral, derecho que ejerció la defensa en los términos que consideró oportunos, tampoco cabe indefensión.
Como tercer motivo se alega Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Incidiendo de nuevo en el anterior motivo ya estudiado respecto a la falta de procurador, y arguyendo, además, el recurrente que se le ha limitado en su derecho a la última palabra, ya que por la juez se le conminó a acelerar y acortar, mermando así su derecho a la última palabra, explicando el recurrente que si bien se le otorgó, le fue quitado cuando observaba los motivos por los que la juez denunciante había actuado así.
Como expresa nuestra jurisprudencia, entre otras, puede citarse la STS núm. 835/2007 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 23 octubre "en el proceso penal (art. 739 LECrim , se ofrece al acusado el «derecho a la última palabra» por sí mismo, no como una mera formalidad. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio.
Y es que, como proclamaba la STC 91/2000, 30 de marzo (RTC 2000, 91), la vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
También ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia constitucional que la oportunidad del ejercicio de este derecho a la última palabra no permite suplir las limitaciones que, en el desarrollo del juicio, hayan podido producirse respecto del derecho de defensa ( STC 33/2003, 13 de febrero ). El derecho de defensa, en fin, tampoco excluye ni puede identificarse con posteriores audiencias previstas en la ley, tales como la establecida por el art. 21.2 de la LO 7/1985 sobre sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional -hoy art. 89 CP . Aclarando la STC 13/2006, 16 de enero , que este derecho es igualmente exigible en el proceso de menores regulado por la LO 5/2000, 12 de enero.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar, STS 891/2004, de 13 de julio , que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim .
Esta Sala, sigue razonando la STS 891/2004 , viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado. A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras SSTS 745/2004, 10 de junio ; 1786/2002, 28 de octubre ; 866/2002, 16 de mayo ; 843/2001, 10 de mayo ; 566/2000, 5 de abril y 1505/1997, 9 de diciembre .
Pues bien, tras visionar la grabación del juicio, se constata que al acusado se le concedió el derecho a la última palabra, que utilizó como consta en la grabación durante aproximadamente dos minutos, si bien se le instó por la juez a quo a finalizar habida cuenta de las explicaciones que él consideraba motivaron la denuncia de la juez como el que "no le perdonaba". El derecho a la última palabra no puede entenderse de forma ilimitada y debe circunscribirse, como se ha expuesto a los hechos que se enjuician, por lo que la actuación de la juez a quo fue correcta al dar por concluido dicho derecho pues el acusado, si bien al inicio de su ejercicio lo ceñía a los hechos, posteriormente se extendió en las consideraciones que creyó oportunas sobre los motivos que llevaron a la denunciante a formular su denuncia, motivos que, evidentemente, no forman parte de los hechos enjuiciados; sin que, de otra parte, se formulara protesta alguna por su letrado.
SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta por la juez a quo los motivos del acusado para acudir de forma reiterada al juzgado, malinterpretándose las frases respecto a que "habían manipulado las pruebas" que no iba dirigida contra la juez o los funcionarios sino a la contraparte, en cualquier caso no se dirigía contra nadie en concreto; que en ningún momento atribuyó a la juez condición de " secuestradora" refiriéndose con dicha expresión a su "ex- mujer"; negándose que el Sr. Juan Enrique hubiese dicho que conocía el domicilio de Elisenda , que se había comprado una casa en Villanueva del Pardillo e iba a envejecer junto a ella, que sabía que tenía una hija y las cosas no iba a quedar así, desconociéndose el documento en el que consta la circunstancia del domicilio de la denunciante; negando igualmente la autoría de las pancartas, así como que nunca la ha ofendido; negando haber cogido incluso el megáfono, así como cuestiona la publicidad y el ánimo difamador, negando igualmente las amenazas.
La valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim , al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica. El juicio sobre la prueba puede ser corregido cuando el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral esta Sala entiende que la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo no se ha apartado de aquellas reglas, realizando el recurrente en su escrito de apelación una particular e interesada selección de la prueba practicada. El recurrente silencia en su escrito que la sentencia valora, además del testimonio de Dª Elisenda , el testimonio del policía nº NUM002 el cual declaró que el acusado repartía a la puerta del juzgado el escrito que obra al folio 8 de las actuaciones en el que junto al número de teléfono de este se decía "esta señora, utiliza su condición de juez para vejar, violar derechos y torturar sicológicamente tanto a menores como a sus progenitores", que también declaró que el acusado puso varias pancartas que hacían referencia a la magistrada. También obvia el recurrente el testimonio de la Sra. Laura quien dijo que el acusado "preguntaba por la Magistrada y que decía que había secuestrado a su hija y que sabía que ella tenía una hija y donde vivía, ... y acusaba a Dª Elisenda de secuestradora". De la misma manera ignora el testimonio de Dª María Angeles y de Dª Elena , la primera declaró "Que el acusado venía continuamente a la secretaría y que le dijo que sabía donde vivía la Sra. Elisenda ... que decía que estaba compinchada con su mujer y que había ocultado documentos al elevar los autos a la Audiencia Provincial, que la acusaba de secuestro" y la segunda "que recordaba que acudía todos los días y que acusaba a Dª Elisenda de secuestradora, que sabía donde vivía y que tenía una hija", y el del vigilante de seguridad nº NUM003 que vio al acusado seguir a Dª Elisenda cuando iba a tomar café. Además en la sentencia que se recurre se describen los documentos encontrados en una carpeta y su relación con el acusado, silenciándose también esta cuestión en el recurso.
TERCERO.- En orden al error en la calificación jurídica de los hechos que, nuevamente con desprecio a lo regulado en el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente en el mismo motivo dedicado al error en la valoración de la prueba, no se aprecia por esta Sala que se produzca en la sentencia dictada por la juez a quo.
En primer lugar, respecto del delito de calumnias del artº 205 del C.P consiste en la imputación de hechos inciertos cuya comisión es constitutiva de delito, a sabiendas de la falsedad de dicha imputación o con temerario desprecio de la verdad; la juez de lo penal entiende acreditado este delito por la participación del acusado en la manifestación del día 25 de Septiembre de 2003, en las puertas del edificio de los juzgados en los que desempeñaba su cargo de Magistrada Juez Dª Elisenda en la que se le imputa el haber manipulado pruebas y elevar los autos a la Audiencia Provincial ocultando documentos, alterándolos, así como de secuestrar niños; pues bien las explicaciones ofrecidas por el acusado no han sido creídas por la juez a quo, sin que se aprecie por la sala los errores a los que hace referencia la defensa, obrando en la causa fotografías de las pancartas exhibidas en la que se puede leer " Plataforma ciudadana Elisenda Lárgate telf., NUM004 Elisenda jueza del juzgado nº NUM001 , ha puesto a mi hija en manos de una red de prostitución, también oculta y admite pruebas falsificadas"; en otra "no al secuestro y maltrato judicial de nuestros hijos, Elisenda devuélveme a mi hija ttef NUM004 plataforma ciudadana Elisenda Lárgate". La simple lectura de estas pancartas junto con los testimonios de Doña. Laura , María Angeles y Elena , revela la imputación a la juez de varios delitos, de ocultación y colaboración en la aportación de pruebas falsificadas así como de secuestro. El delito de calumnia supone la imputación de hechos precisos, concretos terminantes y criminales de los que se derive un delito comprendido en el Código Penal, por lo que para que proceda la apreciación del citado delito es preciso la designación de la persona contra la que se dirige la imputación, y que la existencia de tal imputación no se base en frases ni denominaciones vagas o genéricas, sino que las mismas deben ser objeto de especificación; al igual que también debe concretarse el hecho delictivo, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Los hechos imputados no deben ser verdaderos, es decir, la imputación ha de ser falsa, reputándose falsa mientras el presunto calumniador no prueba lo contrario; exigiéndose además que el calumniador haya de tener perfecto conocimiento de la falsedad del delito que imputa. Es evidente que el acusado imputó hechos concretos constitutivos de delito a la Magistrada Juez del juzgado nº NUM001 con su nombre y apellidos y con conocimiento de su falsedad, acreditándose su participación por la impresión en las pancartas de su número de teléfono que él mismo reconoció como propio y que consta igualmente en la solicitud, presentándose ante la policía local que preguntó sobre el responsable de las pancartas, como él mismo, sin que las explicaciones sobre una persona ya fallecida ciertamente puedan ser en este momento creíbles ni tengan cabida sus alegaciones de que se refería a la contraparte, existiendo un claro ánimo tendencial o voluntad difamatoria. Por último estas manifestaciones también se hicieron oralmente ante la funcionaria del juzgado que así lo refirió en el plenario.
De otra parte no cabe duda que se imputan hechos concretos, como ocultar pruebas o manipular documentos, admitir pruebas falsas o secuestrar niños que, respecto de un juez, constituyen en su acepción más vulgar una imputación objetivamente afrentosa por cuanto que conllevaban la atribución de un comportamiento profesional censurable y desmerecedor en el concepto público que afectaba a la reputación y al buen nombre profesional del ofendido, y que no puede encontrarse acogida por su derecho a la libertad de opinión y expresión y de información, ya que una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea de una conducta, y otra cosa muy distinta, como se señala en la STC de 15 de octubre de 2001 , emitir afirmaciones o calificativos claramente vejatorios y desvinculados de esa información y que resultan proferidos gratuitamente y sin justificación alguna.
En cuanto al delito de injurias debe tenerse en cuenta que la nueva redacción proporcionada al delito de injurias en el número 208 de su articulado por el Código Penal de 1995 , supone un giro copernicano respecto a la configuración de dicho delito en la legislación anterior. La figura legal, como ha señalado reciente doctrina, gira alrededor de tres ejes: a) la lesión, mediante acciones o expresiones, de la dignidad de otra persona; b) lesión que debe menoscabar bien su fama (aspecto objetivo del honor) bien su autoestima (aspecto subjetivo del honor); c) sin que sea preciso, al contrario de lo que acaecía bajo la vigencia del texto punitivo anterior, la concurrencia en el autor de especiales motivos de la acción o elementos subjetivos del injusto («en descrédito, menosprecio...»), bastando, pues, el dolo.
El citado precepto, desglosa el contenido del derecho al honor, cuyo núcleo, al igual que en otros derechos fundamentales, lo constituye la dignidad humana (artículo 1.1 de la Constitución Española), en sus manifestaciones concretas, la fama equivalente, como se ha dicho, al concepto público y objetivo del honor y la autoestima, que se identifica con la acepción personal y subjetiva del mismo, bien es cierto que reconducidas luego al «concepto público», de las mismas. La nueva clasificación de la injuria, se corresponde con la ya habitual distinción entre libertad de información y de expresión, al contemplar dos modalidades de conducta típica: la acción y la expresión, coincidente la primera con la «imputación de hechos» -naturalmente no constitutivos de delito, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de la calumnia- y equiparable la segunda a la manifestación de ideas, opiniones o juicios de valor, siempre en el bien entendido que su consideración debe ser «grave», por imperativo del párrafo 2 del artículo 208 .
En la controversia libertad de expresión-honor, la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha manifestado en el siguiente sentido:
a) Las libertades de expresión e información no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático ( SSTC 6/1981[RTC 19816 ), 12/1982 [RTC 198212], 104[RTC 1986104 ]y 159/1986 [RTC 1986159]).
b) Cuando las libertades de expresión e información entran en conflicto con otros derechos fundamentales o con otros intereses de importancia social o política respaldados por la legislación penal, las restricciones que puedan derivarse del conflicto nunca podrán desnaturalizar dichas libertades que tienen un núcleo esencial e imbatible, y por ello con una posición preferente ( SSTC 159/86 , 51/1989[RTC 198951]y 15 de febrero de 1990 [RTC 199020]).
c) Los límites de la crítica se amplían -restringiendo así el derecho al honor- cuando la información se refiere a ciudadanos que ejercen cargos públicos o intervienen en asuntos de relevancia pública, siempre que las opiniones o la información sea de interés general ( STC 107/1988 [RTC 1988107]).
d) El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar o recibir información veraz ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor, haciendo insuficiente el criterio tradicional del animus iniuriandi, ya que deben tomarse en cuenta dos perspectivas complementarias: la que examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor y la que enjuicia esa misma conducta a la luz de las libertades de expresión e información. El órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse en el ámbito de las libertades de información y expresión y, por lo tanto, en posición preferente ( SSTC 197/1988[RTC 1988197 ]y 51/1989 ).
e) El alcance justificativo de ambas libertades no es el mismo. La libertad de información versa sobre hechos, que deben y pueden someterse al contraste de su veracidad. La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivo que no se prestan a una demostración de su exactitud. La libertad de expresión tiene un contenido legitimador más amplio ( SSTC 6/1988 y 51/1989 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso debe decirse que esta Sala, tras el visionado de la grabación de juicio encuentra acreditado que el acusado profirió las expresiones que se recogen en los hechos probados de la sentencia y que objetivamente resultan ofensivas. Habiéndose proferido las expresiones que se reseñan en la sentencia en momento distinto, con la exhibición de pancartas en una manifestación a las puertas de los juzgados de Torrejón, al aquel en que se produjeron las referidas para integrar el delito de calumnias antes reseñado cabe su punición por separado.
Por último esta Sala comparte las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida sobre el delito de amenazas y la participación en el mismo del recurrente. Resulta obvio que la referencia a "las frases grabadas por el acusado en el contestador de la víctima" resulta una desafortunada trasposición del contenido de otra sentencia cuya cita doctrinal precede en el espacio en la resolución recurrida. Para llegar a esta conclusión basta observar que en el relato fáctico ninguna alusión se hace a grabación de ningún tipo, así como que a la hora de justificar la condena por este delito en la fundamentación jurídica se hace referencia expresa (fin de página 13 e inicio de la 14) a que el acusado "se iba a comprar una vivienda junto a Dª Elisenda para envejecer juntos, que sabía que tenía una hija y que las cosas no iban a quedar así", expresiones que sí están contenidas en el relato de hechos probados.
CUARTO.- En el motivo tercero, con nuevo olvido del artículo 790 ya citado, el recurrente también realiza alegaciones sobre la extensión de las penas impuestas aludiendo a un criterio de proporcionalidad que entiende vulnerado por cuanto se limitó a ejercer su derecho de manifestación pacífica y, además, las penas han sido aplicadas en grado inadecuado. De otra parte, también entiende que no procede la indemnización a que ha sido condenado por no haberse acreditado la existencia de daño moral.
Las injurias graves con publicidad tienen señalada la pena de multa de seis a catorce meses en el artículo 209 CP , por lo que habiéndose impuesto la de diez meses se encuentra dentro del grado inferior, aunque en la máxima extensión prevista para este, pena perfectamente imponible con arreglo a la no concurrencia de atenuantes ni agravantes y a lo dispuesto en el artículo 66.6ª CP y cuya extensión justifica en la contundencia con que actuó el autor (refiriéndose suponemos a la persistencia de su conducta) y en los medios empleados por este; criterio que entiende la Sala ajustado a las circunstancias concurrentes y que se expresan a lo largo de toda la sentencia. Al delito de calumnias con publicidad el artículo 206 CP le señala la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, habiéndose impuesto la pena de un año y tres meses de prisión se está ante la misma circunstancia expuesta para el delito de injurias, por lo que resultan igualmente aplicables las mismas consideraciones. Lo mismo debe decirse respecto del delito de amenazas no condicionales para el que el artículo 169.2º CP señala la pena de 6 meses a dos años de prisión, habiéndose impuesto la pena de un año de prisión.
Finalmente el recurrente entiende que la indemnización solicitada y concedida en atención al daño moral es injustificada. No comparte la Sala dicho criterio; resulta evidente que las expresiones de contenido calumnioso e injurioso proferidas públicamente y en el lugar donde desempeñaba su trabajo Dª Elisenda causan daño en su honor, entendido bien como fama (aspecto objetivo del honor) bien como autoestima (aspecto subjetivo del honor) precisamente ante quienes trabajan en el mismo lugar (funcionarios, abogados) y ciudadanos que acuden al mismo, concepto que, si bien resulta de imposible cuantificación precisa, es valorable; lo mismo ocurre respecto de la inquietud en el ánimo que producen las amenazas descritas. Razones por las que la Sala entiende correcta la valoración que de los daños morales realiza la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Morena Morena, en nombre y representación Juan Enrique contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
