Última revisión
21/06/2011
Sentencia Penal Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 228/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0003126
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000228/2011-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000050/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 27/11
Apelante Emiliano
Abogado CRISTINA GAMUZ CASANOVA
Procurador VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Apelado/s Zaira
Abogado MARIA DEL CARMEN SIMON ZAMBRANA
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000411/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de junio de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 191, de fecha 31 de marzo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 50/2011 , habiendo actuado como parte apelante Emiliano , representado por el Procurador Sr./a. SAURA ESTRUCH, VIRGINIA y dirigido por el Letrado Sr./a. GAMUZ CASANOVA, CRISTINA, y como parte apelada Zaira , representado por el Procurador Sr./a. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr./a. SIMON ZAMBRANA, MARIA DEL CARMEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Emiliano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20/6/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses partidistas de su cliente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio. Sin embargo, el juez penal es contundente en su valoración llegando a la convicción de que el acusado le agredió a su pareja pegándole empujones y arrojándola al suelo insultándole, teniendo como resultado lesiones que relata. Ante la negativa al reconocimiento de los hechos el juez insiste en la convicción de la declaración de la víctima al señalar que ella se defendió porque él empezó a golpearle y los agentes que llegan al lugar de los hechos corroboran la existencia de las lesiones visibles en la víctima, corroborado por el informe médico forense (folio 37). Cierto es que hubo una discusión entre ellos pero la victima señala que ella se defendió y aunque el recurrente insista en hacer valer más su declaración exculpatoria lo cierto y verdad es que la realidad del resultado valorativo es otro y aunque el recurrente sostenga en el juicio y la apelación que fue agresión mutua, lo que debe valorarse es el responsable de los hechos directos y desencadenante final, y en este caso el juez llega a la conclusión de que fue el acusado el que la verificó y los agentes solo hablan de la lesión de ella pero nada de las que señala él , no admitiendo la versión de este respecto a la causa de las lesiones sufridas por la víctima.
En consecuencia, los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad , aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso , sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas , al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este , con buen criterio.
Pero, además, en este supuesto, la versión de la perjudicada aparece corroborada por la asistencia facultativa que precisó la víctima nada más ocurrir el suceso, que apreció huellas físicas de la dolencia producida por la agresión denunciada, compatibles y consecuentes con los hechos probados y con lo que los agentes señalan cuando llegan al lugar de hechos.
Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías , según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso.
El recurrente insiste en que la declaración de la víctima no puede tener el valor que se le otorgas, pero ello no es más que una forma de disentir del resultado de convicción del juez , ya que el juez sí que motiva el por qué llega a esa convicción en cuanto a que entiende que los hechos se suceden como queda probado porque en los supuestos en los que no hay más prueba que la de las partes, el juez aprecia según su conciencia lo que se desprende de la declaración y le parece creíble lo que la víctima señala, añadido a la declaración de los agentes y el parte de sanidad. No existe la pretendida contradicción a que alude el recurrente ya que se mantiene en esencia la sucesión de hechos de lo ocurrido con matizaciones en su declaración y respecto a que la agresión fue mutua, lo que se declara es que él empezó la agresión y que ella se defendió lo que dista mucho de una agresión mutua.
Segundo.- Las extensas protestas del apelante acerca de la concurrencia del requisito del plus de antijuricidad que considera debe presidir la aplicación de los delitos de violencia de género, conforme a las previsiones del artículo 1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, al necesitar que las circunstancias del hecho traspase los límites de la simple agresión e invada la parcela de protección de la ley especial y se enmarque dentro del ámbito de protección de la misma , que no es otro que la actitud despreciativa de la condición femenina de la mujer; así como respecto a la infracción del principio de igualdad que debe presidir la sanción de las infracciones penales, que considera se produce por el diferente trato punitivo que recibe el mismo hecho según sea cometido por el hombre o por la mujer (art 153, ap. 1 y 2 L.O. 1/2004, 28 diciembre) y que ha sido objeto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el tribunal Constitucional, resultan objeto de desestimación como ya ha tenido ocasión de declarar esta sala.
Esta Sala en alguna ocasión ha señalado que cuando es evidente que la conducta está excluida de las situaciones derivadas de la pareja o ex pareja el hecho no debe incardinarse en la violencia de género, como ocurriría con los problemas mercantiles que puedan derivarse de una pareja que se separa y de lo que se puedan derivar problemas en el orden societario que acaben en el proceso penal, pero ante una actitud violenta , sea cual sea esta, no puede excluirse la aplicación de los tipos penales intentando buscar explicaciones donde no las hay, ya que toda actitud agresiva y dolosa que gire alrededor de las parejas o ex parejas queda dentro del ámbito de la violencia de género sin que tengamos la opción de ahondar en la mente o el elemento intencional del agresor para analizar si existía un acometimiento a la mujer en su condición femenina o si supuso un acto de Superioridad o desprecio a la condición como tal mujer.
La respuesta es evidente, ya que toda actuación dolosa que se produzca concurriendo la existencia de las relaciones personales que se enmarcan en los tipos penales (matrimonial, ex matrimonial , pareja de hecho, ex pareja y relación sin convivencia semejante a las anteriores) queda dentro del contexto de la violencia de género. Es evidente que en una actuación como la que se produjo se agrede la dignidad femenina cuando de forma dolosa (y así acreditada en la Sentencia) se golpea a la mujer. No puede el estado de derecho establecer una sanción penal de mera falta a una actuación que la propia Ley orgánica 1/2004 ha establecido clara en el ámbito sancionador como delito. Pero no solo la Ley 1/2004, sino que esta Sala ya ha insistido en reiteradas Sentencias del aval que el Tribunal constitucional ya le dio a la Ley 11/2003 cuando estableció que todos los hechos cometidos en el contexto de la pareja o ex pareja serían sancionados como delito, sin que se pueda conceder un ámbito o contexto interpretativo que nos permita entrar a valorar cuestiones voluntaristas que no pueden nunca ser distintas al ataque a la mujer en su contexto de género en los acto atentatorios que se producen como el aquí declarado probado y del que además se derivaron lesiones por dolo. Y tampoco cuando la víctima tiene que defenderse en todo caso de la agresión proferida, ya que lo que queda acreditado no es que hubo una pelea mutua, sino la agresión directa del recurrente.
Tercero. En cuanto a la agravación de la conducta esta se produce por verificarse en el domicilio y en presencia de los menores. El recurrente insiste en que ello no es cierto, pero volvemos a la misma situación ya que el juez considera probado y cree que en realidad los menores ven la agresión lo que agrava la penalidad. Así se declara por la víctima y así lo constata el juez en dos apartados concretos de la Sentencia, por lo que la penalidad es acorde con lo ocurrido, ya que se produce una agresión a la pareja en presencia de los menores y con resultado lesivo que consta en autos tardando entre 7 y 10 días en curar de las lesiones. La penalidad está en el marco previsto y pese a que el recurrente no está de acuerdo con su imposición se corresponde con un hecho tan grave como son los derivados de la violencia de género en la que se produce una agresión grave del recurrente a su pareja en presencia de los menores que se encontraban en el hogar , lo que supone que la penalidad de un año de prisión es conforme con la proporcionalidad a unos hechos que quedan relatados y detallados en el resultado de hechos probados y más aún con los menores presentes, pese a que el recurrente disienta y mantenga que no lo vieron, pero pese a que no es esta la conclusión, en cualquier caso los menores estaban en el hogar, la victima señala que estaban presentes y de todos modos la gravedad de una agresión de esta naturaleza de la que la víctima intentó defenderse y pese a que el recurrente alegue que fue una pelea mutua, lo cierto y verdad es que en la Superior inmediación del juez esta sala debe corroborar la prueba y su valoración y confirmar la Sentencia dictada. Además, por lo expuesto no procede tampoco apreciar el art. 153.4 CP porque son las circunstancias antes expuestas las que permiten denegar esta petición y menos por la pena de TBC. En cuanto a la responsabilidad civil la cifra impuesta en Sentencia se corresponde con el parte forense que delimita las lesiones y los días de incapacidad , con lo que en modo alguno la cifra de 300 euros impuesta es desproporcionada. Por ello, no procede dictar la absolución, ni degradar el hecho a falta por las consideraciones expuestas que esta sala ya ha reiterado en cuanto a la inviabilidad de declarar falta un hecho que es constitutivo de un delito del art. 153 CP, ni aunque concurra la defensa de la víctima, y entender acorde con los hechos la pena impuesta sin ser admisible la rebaja penal o la de TBC en su lugar.
Cuarto.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000050/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

