Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 124/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 124/2010 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 574/2009
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. Mª PILAR PÉREZ DE RUEDA
En Barcelona a 16 de mayo del año 2011.
, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 574/2009 por un delito contra la salud pública atribuido a Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Cornet Salamero y defendido por la Letrada Dª. Mª Clara Pedrosa Varela; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra 05-07-2010, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenidos."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, de la que sin embargo habrá que eliminar la expresión "con la intención de vender sustancias estupefacientes a terceras personas", la calificación de "compradora" aplicada a Nieves y las expresiones "procedentes del tráfico de estupefacientes" y "destinado al tráfico" del último párrafo.
Fundamentos
PRIMERO .- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del acusado invoca formalmente varios motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del principio "in dubio pro reo" y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución. Sin embargo, los argumentos aparecen tan interrelacionados entre sí que permiten su examen conjunto, puesto que la vulneración de tal derecho fundamental viene vinculada en el recurso precisamente a considerar que no existía verdadera prueba de cargo suficiente que justifique el relato de hechos probados que recoge la sentencia.
El motivo ha de prosperar necesariamente. Es cierto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, ocupa una posición privilegiada respecto al del órgano "ad quem" a quien corresponde la revisión de la sentencia en apelación. Pero tal principio tiene su límite en aquellos supuestos en los que se estima que tal valoración ha sido errónea no en lo que dependa de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio. No se pone en duda la versión ofrecida por los agentes de la Guardia Urbana, admitiendo el argumento de la sentencia impugnada de que ninguna razón existe para dudar de su probidad y objetividad. Pero ellos se han limitado a ofrecer hechos objetivos y asépticos de los que la juzgadora ha deducido aquellos otros que precisamente se han eliminado en esta alzada justamente por considerar que no existe suficiente prueba de cargo para considerarlos probados. Así, el acusado y la testigo han coincidido al afirmar que son amigos y que ningún acto de venta se produjo. Ante tales afirmaciones, la sentencia se limita a declarar que ha de prevalecer la "objetiva, contundente e imparcial" de los agentes. Pero es que ambas versiones no son contradictorias porque la del acusado (corroborada como ya se ha dicho por quien ha declarado como testigo y tras prestar juramento o promesa de decir verdad y ser advertida de las consecuencias del delito de falso testimonio) es compatible con los hechos descritos por los guardias urbanos. Así las cosas, habrá que acudir a elementos corroboradores externos, y no resulta en absoluto baladí el que tras la entrega de un trozo de haschís, la que se define en la sentencia como "compradora" se quedara y compartiera el consumo de la droga tanto con el acusado como con un tercer individuo que no ha sido identificado en la causa. La sentencia no ofrece las razones de porqué resulta increíble lo declarado por la testigo y, en cualquier caso, no ha adoptado medida alguna respecto de quien, y según las conclusiones a las que se llega, podría haber incurrido en un delito de falso testimonio. Por último, y también es un indicio en el que se apoya la sentencia para la condena, el hecho de que el acusado llevara la cantidad de 60 euros y otras dos piezas de sustancia vegetal prensada no puede entenderse como suficiente, ni por sí ni en conjunción con el resto de los hechos analizados, para enervar el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º C.E .
En conclusión, la sentencia acaba deduciendo la existencia de un delito de tráfico de drogas sin una base probatoria suficiente.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del C.P . interpretado "a contrario".
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino contra la Sentencia de fecha 05-07-2010 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DEL QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra si las hubiera y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

