Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 354/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: RJ 354 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 57 /2011
SENTENCIA Nº 411/2011
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
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En MADRID, a veintinueve de diciembre de dos mil once.
Vista en grado de apelación la presente causa por el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, causa en que se acordó la formación del ROLLO NÚMERO 354/2011 actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .
El recurso de apelación ha sido interpuesto contra sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE COLMENAR VIEJO (MADRID) en el JUICIO DE FALTAS nº 57/2011 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92, del 30 de abril.
Habiendo sido partes:
Apelante: Maximino .
Apelada: Nicanor Y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio de Faltas, por FALTA DE LESIONES, el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCION Nº 6 DE COLMENAR VIEJO (MADRID) dictó sentencia con fecha 2/6/2011 con el siguiente FALLO :
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximino , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios (180 euros); con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal .
Y que indemnice a Nicanor en la cantidad de 200 euros por las lesiones.
Y a las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios (180 euros); con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal .
Y que indemnice a Maximino en la cantidad de 350 euros por las lesiones y 18 euros por daños en chaleco.
Y a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Maximino .
Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y, en consecuencia, se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- El día 12 de junio de 2010 se produjo una discusión entre Maximino E Nicanor ; en virtud de la misma, ambos se agredieron causándose mutuamente lesiones.
Como consecuencia de la agresión sufrida, ambos resultaron con lesiones que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y tan sólo una primera asistencia médica, necesitando Maximino 7 días no impeditivos para su curación e Nicanor 4 días no impeditivos.
Maximino sufrió daños en chaleco por importe de 18 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de Maximino la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, falso testimonio en la declaración de D. Segundo , y en especial por su relación con la hermana del denunciante D. Nicanor .
En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba de D. Segundo y del denunciante D. Nicanor .
Este juzgador, a la vista de las alegaciones que se formulan por el recurrente, estima que la cuestión nuclear en el presente caso es la de analizar si el testimonio de Nicanor pudo haber tenido relación directa con la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones, y ello con independencia de las circunstancias en las que se rodea la declaración del citado testigo.
Y así, partiendo de la base del contenido de la sentencia, hay que tener en cuenta que en su fundamento de derecho primero, la sentencia hace referencia a que la convicción de la juzgadora se ha formado a través de tres elementos probatorios: la declaración en el juicio de los imputados, la declaración del testigo (habrá que entender que es Nicanor ), y los partes médicos que constan en autos.
Si se hace abstracción de la declaración del testigo, la conclusión a la que llega este juzgador, es la de que también habría procedido la condena del recurrente, y ello porque ambos denunciados están admitiendo un encontronazo y pelea entre los mismos, y porque está objetivado el resultado de la agresión que cada uno de ellos protagonizó respecto del otro.
Incluso el examen de los partes médicos obrantes en autos lo que pone de manifiesto es que quien agredió con mayor consideración al otro fue el recurrente, Maximino .
En efecto, al folio 9 de las actuaciones consta parte médico de la primera asistencia que fue prestada a Maximino , que tuvo lugar el día 12/6/2010 en el Consultorio de la localidad de Moralzarzal, Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Salvador Sánchez Frascuelo nº 11.
En aquella ocasión el servicio médico del Instituto Madrileño de la Salud manifiesta lo siguiente:
"Hombre de 43 años que acude a urgencias por ansiedad tras ser agredido en el "Vivero de Moralzarzal". No está claro que quiera poner denuncia, pide parte de lesiones.
A la exploración, el paciente refiere estar intranquilo y nervioso ante lo que considera un acto de violencia sin motivo en una tienda, se queja del ojo izquierdo en el cual recibió un golpe al ser golpeado por uno de los dueños del vivero.
Eupneico: No se objetiva hematomas. Ojo izquierdo. Hiperemia en conjuntiva , no dolor a la palpación. Resto sin interés clínico actual. Se le recomienda: Lexatin 1,5 mg cada 12 horas durante un día, y luego bajar a cada 24 horas. Frio local en región periorbitaria izquierda y Paracetamol de 650 mg cada 8 horas."
Como claramente se desprende de lo anterior, el servicio médico de urgencias no objetiva hematoma ninguno en el ojo izquierdo, sino simplemente hiperemia en conjuntiva, en definitiva un ojo rojo.
El Forense emite informe con fecha 23-9-2010 (folio 25 de las actuaciones) en el que manifiesta que las lesiones de Maximino consistieron en hiperemia conjuntival en ojo izquierdo. En definitiva la hiperemia consistía en que tenía un ojo rojo.
Por el contrario, al folio 52 de las actuaciones, consta el parte de lesiones que expide el Área 6 de Atención Primaria del Consultorio de Moralzarzal, es decir el mismo Centro Médico, después de examinar a las 12:57 horas del mismo día 12/6/2010 a Nicanor .
Del reconocimiento practicado resulta tener:
Heridas en región supraciliar DER (dos), tercio proximal internasal derecho (dos) y párpado superior derecho (dos). Todas puntiformes sin sangrado activo de tipo erosivas, de pronóstico leve, salvo complicaciones, en el momento de la asistencia.
Se refleja en el Informe Médico Forense, obrante al folio 64 de las actuaciones, que las lesiones del citado perjudicado consistieron en:
Heridas puntiformes tipo erosivo en región supraciliar (dos), tercio proximal internasal derecho (dos) y párpado superior derecho (dos).
Se estima un tiempo de curación/estabilización de cuatro días, mientras que en relación con el otro perjudicado se estimaba un tiempo de curación/estabilización de siete días.
Como se observa, las lesiones de ambos intervinientes en la pelea que protagonizaron están objetivadas a través de prueba pericial médica, y ambos denuncian haber sido objeto de una agresión por parte del otro.
La conclusión que debe extraerse de todo lo anterior es bien clara, y es la misma a la que ha llegado la juzgadora de la instancia: Por mucho que ambos lo nieguen, ambos se enzarzaron en una pelea en el transcurso de la cual cada uno de ellos resultó lesionado.
La conclusión a la que llega este juzgador es la de que el testimonio del testigo cuya falsedad se alega habría sido irrelevante a la hora de valorar la prueba de que dispuso la juzgadora, por lo que el recurso en cuanto al fondo de la cuestión resuelta en la sentencia debe ser desestimado, pues está claro que no se ha incurrido en absoluto en error en la valoración de la prueba.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras).
SEGUNDO .- Ya por lo que se refiere al falso testimonio alegado por el recurrente, este juzgador llega una conclusión diametralmente distinta.
El examen de las actuaciones que refleja que al folio 29 obra la denuncia que presentó el día 13/6/2010 ante el Cuartel de la Guardia Civil de "El Boalo" Nicanor . En esa denuncia (folio 30) se manifiesta que un cliente fue testigo de la agresión sufrida en los Viveros, siendo éste Segundo . En esa denuncia el denunciante silencia la presunta relación que tiene su hermana con el testigo que propone.
A su vez, más adelante en las actuaciones, comparece (folio 33) Segundo , quien declara ante las dependencias del Cuartel de la Guardia Civil de "El Boalo", manifestando que solo tiene relación con D. Nicanor como cliente habitual, silenciando la posible relación con la hermana de Nicanor . Ya en el acto del juicio y, como se manifiesta acertadamente en el recurso de apelación que ha dado origen a estos autos, vuelve a silenciar esa relación.
De ser cierto que el testigo Segundo , tiene una relación sentimental con la hermana del denunciante Nicanor , estaríamos claramente ante un delito de falso testimonio prestado en juicio de faltas, falso testimonio que se referiría a la relación obrante entre el testigo y una de las partes.
En consecuencia, procede deducir testimonio de las actuaciones al objeto de que en el Juzgado nº 6 de Colmenar Viejo o en el que por turno corresponda, se proceda a abrir las correspondientes Diligencias Previas por el delito de falso testimonio, y se investiguen los datos reflejados en la presente sentencia, tomando declaración a todos los implicados, y procediendo con arreglo a Derecho.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Maximino contra LA Sentencia dictada con fecha 2/6/2011 en el JUICIO DE FALTAS nº 57/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE COLMENAR VIEJO (MADRID), manteniendo la sentencia de la instancia en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda deducir testimonio completo de las actuaciones al objeto de que se incoen las correspondientes Diligencias Previas por el delito de falso testimonio, en el Juzgado nº 6 de Colmenar Viejo o en el que por turno corresponda, en los términos ya expresados en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO. Doy fe.
