Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 141/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100417


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 141/2012

Procedimiento abreviado nº 429/2010

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 411/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a trece de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/07/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 429/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Darío , representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Darío como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena , concurriendo la agravante de reincidencia , a la pena de 1 año de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y debo condenarle asimismo como auto de un delito de Amenazas del art 171 del CP a la pena de 9 meses de prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarse a la persona o domicilio de María Antonieta a menos de 200 metros o comunicarse con ella por 3 años y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, y pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena, se alza ahora el recurrente aduciendo como motivo del recurso, en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del art. 24 CE , entendiendo que no puede tenerse en cuenta el testimonio inculpatorio prestado por la Sra. María Antonieta , al no habérsele advertido previamente de su derecho a no testificar conforme a los arts. 416 y 707 de la LECrim , así como errónea apreciación judicial de la prueba testifical practicada, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y la absolución por los delitos por los que fue condenado.

El Ministerio Fiscal impugna el referido recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso no puede prosperar y ello por las razones que se expondrán a continuación.

Al respecto, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el recurrente estima infringido, dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en líneas directa ascendente o descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el núm. 3º del art. 261.

La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por razones afectivas o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, que le exime de la obligación generar que tiene todos los que residan en territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los arts. 410 y 433 de la LECrim . que, por ello, debe concurrir en el momento en que preste el testimonio que se le solicite en la cusa penal, -como así deriva, de las STS 134/07, de 22 de febrero , y 385/07, de 10 de mayo ).

En el supuesto de autos la testigo fue interrogada antes del inicio de la prueba testifical acerca de la relación que le unía con el acusado, manifestando la misma que ya no eran pareja, motivo por el cual, la juez 'a quo' acertadamente no le hizo la advertencia del art. 416 LECrim ., por cuanto tal derecho ya lo le amparaba, sin que en consecuencia, aprecie la Sala la existencia de quebrantamiento de norma o garantía procesal alguna.

TERCERO: Igual suerte desestimatoria le depara al segundo motivo de apelación.

En materia de valoración probatoria, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, tras el examen de lo actuado se comprueba que los hechos probados encuentran justificación en la prueba practicada.

La Juez 'a quo', ha otorgado total credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración prestada por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que requeridos para personarse en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de La Pobla de Segur, hallaron al acusado en el portal del domicilio de su ex pareja, vigente una orden de alejamiento, manifestando el agente núm. NUM001 que oyó al acusado decir que 'volveré y te mataré con una escopeta', sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de su declaración, por más que sólo uno de los dos agentes actuantes oyera las expresiones amenazantes, teniendo en cuenta la imparcialidad y objetividad que de aquéllos se presume como agentes de la autoridad, por lo que la Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba.

A la vista de lo expuesto, la Sala estima procedente desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos la resolución de instancia.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 429/10, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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