Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 170/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100732


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 170/2012

Juicio Oral nº 433/09

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 411/12

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Demetrio y Epifanio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 12 de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que sobre las 04:00 horas del día 10 de julio de 2005 Epifanio se encontraba en el Pub Dover del Centro Opción sito en Alcorcón junto a su esposa Amelia . A dicho local han accedido un grupo de personas que habían estado celebrando una boda, entre ellos Demetrio que se encontraba acompañado de su hermana Guillerma , su novia, en aquellos momentos, Clemencia .

Cuando todos se encontraba en las inmediaciones de la barra del local, y a consecuencia de ciertos empujones causados por la afluencia de público ha comenzado entre los acusados, Epifanio y Demetrio , una serie de reproches y miradas que ha desembocado en una agresión mutua, lanzándose golpes y patadas que en ocasiones impactaban en el contrario como en las personas que han acudido a separar. Así Epifanio al lanzar un puñetazo a Demetrio , éste ha esquivado el golpe impactando en la cara de Clemencia , a continuación Demetrio ha reaccionado golpeando a Epifanio en la cara como a su esposa Amelia , al intentar separar Guillerma ha recibido un golpe de Epifanio , continuando la pelea mutua entre los acusados, hasta que han intervenido los servicios de seguridad del local que han obligado a abandonar, primero, a Epifanio , y posteriormente a Demetrio y sus acompañantes.

A consecuencia de los hechos, Epifanio sufrió policontusiones (región malar derecha, reborde orbitario derecho y dorsal nasal), úlcera corneal, erosión en rodilla izda, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente tratamiento ciclopéjico antibiótico pomada epitelizante y oclusión del ojo durante cinco días, tardando 15 días en alcanzar la sanidad, estando impedido 6 días para su ocupaciones habituales. Amelia tuvo fractura de huesos propios nasales con desviación de pirámide nasal y contractura cervical que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente reposo, antiinflamatorios, reducción, bajo anestesia de fractura y rehabilitación cervical restándole como secuela desviación ligera de pirámide nasal, tardando 51 días en alcanzar la sanidad, estando impedido para sus ocupaciones habituales.

Clemencia sufrió contusión en labio y ojo izquierdo y pérdida de fragmento premolar superior izquierdo que requirió para su curación además de la primera asistencia facu7ltativa, tratamiento médico consistente en extracción de pieza dentaria, invirtiendo en su curación 20 días que no le han impedido realizar sus ocupaciones habituales. Restándole como secuela pérdida de pieza dentaria nº 25. Guillerma sufrió tumefacción y erosión en labio inferior, tumefacción en muslo derecho quemadura superficial en muslo derecho, que precisaron para su curación una única asistencia facultativa, habiendo alcanzado la sanidad en siete días. Demetrio sufrió traumatismo en falange proximal de dedo 2º, precisando para su curación frío y antiinflamatorios, sanando a los quince días.

En el transcurso de la pela Epifanio sufrió daños en ropa, así como la pérdida de alianza y reloj, valorada en 345 euros".

Y el FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio y a Demetrio como autores responsables en cada caso de dos delitos de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante del art. 21.6 CP a la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condeno a Epifanio como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa con cuota diría de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Demetrio deberá indemnizar a Epifanio en la cantidad de 1.050 euros por lesiones y 345 por daños y a Amelia en la cantidad de 5.100 euros por lesiones y 1.000 euros por secuelas. Asimismo Epifanio deberá indemnizar a Demetrio en la cantidad de 750 euros por lesiones; a Clemencia en la cantidad de 1.000 euros por lesiones y 2.000 euros por secuelas; a Guillerma 350 euros por las lesiones.

Se condena a los acusados al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

Para el cumplimiento de la pena que se le impone se les abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de Demetrio formula la apelación por dos motivos, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error del Juzgador en la valoración de la prueba. El recurso de Epifanio , además de esos motivos, plantea la prescripción de la falta, la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 CP , la infracción de Ley por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa y la discrepancia con la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

Entrando en el examen conjunto del segundo de los motivos coincidentes, el error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos segundo y tercero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente, en cuanto a los delitos y la falta que han sido objeto de condena los recurrentes, en primer lugar por las declaraciones coincidentes de los recurrentes en que se produjo la disputa, tras un cruce de palabras, y si bien cada uno de ellos niega haber hecho ninguna agresión, sino ser víctima de la del contrario, las declaraciones testificales de Guillerma , Clemencia , Rebeca y Carlos, ajenas a los contendientes, con un relato coherente, han venido a concluir que Epifanio y Demetrio se enzarzaron en una pelea, agrediéndose mutuamente, y como el primero además agredió a Guillerma cuando pretendía separar a los anteriores. Los partes médicos acreditan las lesiones recogidas en el relato fáctico, corroboradas por los informes médico forenses.

Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de las partes recurrentes.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, común, alegan que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba documental.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos".

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia se ha tenido en cuenta la declaración de los contendientes, de los testigos presenciales, y de los partes médicos y del forense. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Demetrio y de Epifanio , pero tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y contradicción, participando activamente los Letrados de los acusados, ha concluido considerando a estos responsables de los hechos imputados, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurso de Epifanio plantea la infracción de Ley por no estimar la concurrencia en la prescripción de la falta.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131, antes de la reforma operada por la LO 5/2010 , que los delitos menos graves prescriben a los tres años, y las faltas a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que "La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido".

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Del examen de la causa, se desprende que los hechos suceden el 10.07.05, el Fiscal solicitó el 9.05.07 que Epifanio declarar como imputado, lo que se acordó por providencia de 28.05.07, dictándose de transformación de procedimiento contra este el 9,10.08.

A Epifanio se le imputan el delito de lesiones y la falta de lesiones, infracciones conexas por estar realizadas en acciones sucesivas dentro de la misma actuación punible, y como dice la STS de 9.12.11 "la doctrina de esta Sala, deducida entre otras a la STS 54/2002 de 21-1 , y 758/99, de 12-5 , afirma que no debe operar la prescripción en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y por consiguiente no puede aplicarse la prescripción por separado cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectada, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma por paralización de procedimiento ( STS 912/2010, de 11-10 ). En este sentido en reciente STS 1100/2011 de 27-10 , con cita de la STS 480/2009, de 22-5 , decíamos que en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario. En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción. Ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de la aplicación de la pena para un único segmento subordinando de la conducta cuando subsista para la acción delictiva principal ni, por otro lado, en el ámbito procesal puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitada por el transcurso del tiempo o que sólo afecta a una parte de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( STS 242/2000, de 14-2 ; 1016/2005, de 12-9 )".

La causa no ha estado paralizada durante tres años en ningún momento, siendo ese el plazo de prescripción, antes de la reforma de operada por la LO 5/2010, tres años. Por lo que se ha de desestimar el recurso, al no haberse extinguido la acción penal.

CUARTO .- El recurso de Epifanio propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal , exponiendo que las heridas sufridas por las víctimas no son constitutivas de delito, sino de falta.

Este precepto tipifica el delito de lesiones y castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

Que la agresión causada a Demetrio y a Clemencia son delito y no falta, resulta del hecho de precisar para su curación en ambos casos mas de una asistencia médica, que en el caso de Clemencia supuso la extracción de una pieza dentaria, como establece, entre otras la STS de 11.11.2008 "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido". En conclusión, los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147 CP , y en este sentido se ha de rechazar el motivo.

QUINTO .- Como quinto motivo Epifanio alega de forma implícita, la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.4º del Código Penal .

La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necesidad defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 de 2.10 ), y "proporcionalidad" en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que "esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado", de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )".

Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta de Epifanio , ccmo se ha indicado en el relato fáctico tanto él como Demetrio aceptan la riña y se agreden recíprocamente, además de agredir a quienes les acompañan, el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la "agresión ilegítima" que provenga del contrario, y el acometimiento mutuo supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión. Así pues no concurre en la conducta descrita ni la eximente completa ni incompleta de legítima defensa.

SEXTO.- Por último, Epifanio plantea la discrepancia con la indemnización fijada a favor de Clemencia .

El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer "razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones". Establecidas en los hechos probados las lesiones, los días de curación y las secuelas padecidas por Clemencia , el Juez ha valorado por igual los días de curación sufridos por todos los contendientes, y la secuela, que ha sido la pérdida de la pieza dentaria en 2.000 euros. Indemnizaciones que responden a razones de equidad "bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum" (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles "in poenalibus causis benignius interpretandum est" (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).

El responsables debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, que será distinto según los diferentes perjuicios de las víctimas. Acreditadas una concreta secuela, el valor de reparación no resulta excesivo, el Juez de una forma lógica y ponderada ha establecido una indemnización que no aparece desvirtuada por las alegaciones del recurrente, y que en esta instancia se han de confirmar.

SEPTIMO.- Todo lo anterior determina el rechazo de los recursos. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Demetrio y por Epifanio contra la sentencia dictada el 12 de mayo de dos mil once en el Juicio Oral nº 433/09 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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