Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 376/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 376/2012
Rollo Juicio Oral nº 14/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus).
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 14 de Septiembre de 2012.
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 28 de Febrero de 2012, en el Rollo de Juicio Oral nº 14/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, seguido por un delito de robo con fuerza, en el que figura como acusado Pedro Enrique .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, el día 18 de julio de 2008 entre las 20,00 y las 21,00 horas, guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, desmontó el cristal de la puerta derecha del maletero del vehículo marca Renault, modelo Kangoo, matrícula Q-....-QF , que se hallaba estacionada en la Avda. Marià Fortuny de Reus, para lo cual quitó la goma que rodeaba el cristal y se apoderó de tres motosierras, una desbrozadora marca Kawasaki, una caja de herramientas completa, una lata de gasolina de, propiedad de la empresa GISCE CONSULTORIA, S.L.
Regina , representante legal de GISCE CONSULTORIA, S.L. no reclama por los objetos robados."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión revocatoria articulada por la representación Don. Pedro Enrique contra la sentencia de instancia, que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, viene contraída, como motivo principal, al error en la valoración de la prueba, por entender el apelante que la Juez ha llegado a un pronunciamiento condenatorio con fundamento en una serie de indicios sin la suficiente consistencia como para enervar el principio de presunción de inocencia. No existe prueba directa de los hechos sino un único indicio cual es la huella dactilar hallada en la parte interior del cristal de la puerta del maletero, al que el recurrente desprovee del alcance probatorio que le atribuye la Juez, por entender que resulta plausible la explicación dada al respecto por el acusado, en el sentido de que trabajó para la empresa a la que pertenece el vehículo, siendo usuario del mismo y por ello normal que su huella aparezca en el utilitario, así como habitual que tuvieran que desmontar el cristal dada su defectuosa colocación. De modo que la existencia de la huella, por sí sola, no puede fundamentar la existencia de un robo con fuerza, por lo que, a su parecer, procede la revocación del pronunciamiento condenatorio y que en su lugar el acusado sea absuelto del delito que se le ha venido imputando.
Subsidiariamente, interesa la mutación de la calificación jurídica, en tanto que el desmontaje del cristal de la puerta del maletero del vehículo, quitando la goma que lo rodeaba, no puede asimilarse a fracturar para acceder al lugar donde se encuentra la cosa mueble ajena, y por tanto, no puede hablarse de fuerza en las cosas, por lo que la conducta debería ser calificada, en su caso, como hurto, y además, constitutivo de falta, que no de delito, si se tiene en cuenta que no consta en la sentencia el valor de lo sustraído.
Y, subsidiariamente también, impetra la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia aprecia en grado de simple, como cualificada, dada la lentitud con la que ha sido tramitada la causa, habiendo transcurrido, a fecha de la interposición del recurso, casi cuatro años desde el acontecimiento de los hechos.
Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones revocatorias del apelante, al considerar que la Juez de instancia ha realizado una lógica y acertada concatenación de los indicios existentes, que le ha llevado a adquirir el convencimiento de que el ilícito fue cometido en las circunstancias que constan en el relato fáctico de la sentencia, compartiendo asimismo el criterio de instancia tanto en lo que a la calificación jurídica del hecho se refiere, como a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de simple.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, relativo al error en la valoración de la prueba, en virtud del cual el recurrente, negando la autoría del hecho, rechaza el fundamento indiciario de la condena, no puede prosperar. Y tampoco el subsidiario, relativo a la errónea calificación jurídica del ilícito -que en su caso sería constitutivo de hurto, según el apelante- que por su correlación con el primero, será analizado conjuntamente.
La valoración de la prueba realizada en la instancia, desde las facultades y los límites que ofrece esta alzada, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica, pues permite identificar la presencia de un notable número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la comisión del ilícito objeto de enjuiciamiento en la forma descrita en la sentencia.
En cuanto a la falta de prueba directa de los hechos, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.
Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.
Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza, de ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado. En efecto, el informe de la inspección ocular, el informe lofoscópico y la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, autores de los informes, resultan particularmente valiosos, pues de tales medios probatorios resulta que la huella hallada en el cristal de la puerta del maletero del vehículo se corresponde con el dedo pulgar de la mano izquierda del acusado, y que la posición de la huella y la forma en que estaba estampada en el vidrio se corresponde con la acción de cogerlo y extraerlo, en definitiva, de desmontarlo, y no con un uso normal del vehículo. Igualmente, se aportó por el agente con TIP NUM000 , emisor del informe lofoscópico, el dato de que la huella era reciente, ya que el reactivo utilizado actuó de forma muy rápida, de modo que quedaba descartado que fuera estampada en los meses anteriores, cuando el acusado prestó sus servicios para la empresa propietaria del vehículo.
Por otra parte, que el hecho no pueda calificarse de robo con fuerza, como sostiene el apelante, dado que el desmontar la ventana del vehículo no puede asimilarse al uso de la fuerza, queda descartado a la luz de la jurisprudencia, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal particular, dejando sentado reiteradamente el Tribunal Supremo "que constituye fuerza típica todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos, medios y mecanismos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario o poseedor en función de protección o custodia de los bienes (entre otras, SSTS de 30 de octubre y 29 noviembre 1986 , 22 de enero y 6 de febrero de 1988 , y 18 de septiembre y 18 de diciembre de 1990 ). Se dice en la sentencia de 1 de junio de 1987 que la fuerza "en sus variados aspectos y exteriorización, no es otra que la necesaria, como bastante, para hacer ineficaces las defensas con las que el propietario o poseedor de las cosas muebles trata de protegerlas, para evitar o dificultar los ataques ajenos a las mismas, y sólo cuando tales medios resultan forzados y vulnerados en su misión de impedir la sustracción, el hecho se reputa y califica de robo de aquéllas, si la actuación dinámica desarrollada con tal finalidad por el agente se acomoda y encaja en alguno de los taxativos apartados que se detallan en este último precepto, entre los que su número 2 comprende expresamente la "fractura de puerta o ventana", entendiéndose por la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que fracturar es romper o quebrantar con fuerza una cosa, cuya significación legal es más amplia que la gramatical, toda vez que a partir del texto refundido del Código Penal de 1944, la denominada fuerza en las cosas constituye el género de una dilatada especie legal de robos, que se sintetizan en la peculiar violencia material de la fractura, por lo que sin ampliaciones inadmisibles de criterios interpretativos o desviaciones extensivas analógicas, viene considerando como actos de fuerza determinantes de este delito los de violentar, forzar, emplear el esfuerzo humano, directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente burlar las protecciones de cierre, guarda o custodia que el titular adopta en defensa de su patrimonio, y por tanto se quebranta o rompe una ventana o puerta al violentar cualquiera de los elementos integrantes o adheridos tendentes a cumplir la finalidad primordial de aislamiento o seguridad, demostrando que el apoderamiento ha sido notoriamente ejecutado contra la voluntad del tenedor ( sentencias de 24 de septiembre de 1969 , 7 de febrero de 1979 , 3 de noviembre de 1980 , 6 de abril de 1981 , 16 de septiembre de 1983 y 12 de marzo de 1984 , entre otras) (...) "rompimiento o fractura es equivalente a quebrantar o forzar una cosa con esfuerzo, sin que lo cuantitativo de éste resulte trascendente, ya que lo relevante para la calificación de robo es que con mayor o menor dificultad se vulnere y convierta en inocuo el signo defensivo de la propiedad, sin ser necesario consignar la solidez del obstáculo, con tal de que exista, que en este supuesto consistió "en separar o descolgar una persiana de madera y quitar el cristal protector de la ventana", por donde penetraron, habiendo antecedentes análogos en lo que se declaró "existir fractura en el desmontaje de unos cristales, aunque no se rompieran" ( sentencia de 18 de marzo de 1982 ), ser robo "cuando se quitan los cristales de una ventana" ( sentencia de 15 de febrero de 1983 )".
A la luz de los datos probatorios y de la jurisprudencia citada, cabe considerar acreditada, desde luego, tanto la autoría del desmontaje del cristal como la existencia de un forzamiento para acceder al interior del coche. En definitiva, partiendo de la concatenación de indicios a que se ha hecho referencia, resulta obvia la inferencia realizada, pues debe convenirse en que los datos relativos al forzamiento del vehículo, unido a la huella de agarre y extracción del cristal, coincidente con el dedo pulgar izquierdo del acusado, y la falta de objetos que había en su interior, se configuran como circunstancias que, desde luego, apuntan a la comisión del ilícito, con la calificación que en la sentencia se establece, por parte del acusado Sr. Pedro Enrique , y descarta, por forzada e improbable, o, si se quiere, con un grado de posibilidad meramente fenomenológico escaso e irrelevante, la tesis de la defensa, en los términos que ya ha sido descrita.
La Sala considera, por todo ello, que no existe atisbo alguno de infracción del derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente, pues la prueba practicada resulta dotada de tal suficiencia y solidez, que avala plenamente la construcción de hechos alcanzada en los términos contenidos en la sentencia de instancia con el resultado que en la misma se precisa, razones todas ellas por las que debe ser confirmado su pronunciamiento, y correlativamente desestimados los motivos revocatorios referidos a la errónea valoración de la prueba y a la errónea calificación jurídica.
TERCERO.- En cuanto al motivo alegado por el apelante para el caso de no prosperar su pretensión absolutoria, relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas -que la sentencia de instancia aprecia en grado de simple-, como cualificada, la Sala considera, examinada la causa y tal como refleja la propia sentencia apelada, que no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un período de cerca de cuatro años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Debe asimismo observarse que la paralización de la causa no resulta imputable al acusado. Así, ni la complejidad de la causa, ni la conducta procesal del inculpado, justifican la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación. Así las cosas, procede estimar el motivo articulado, en el sentido de otorgar a la atenuante apreciada en sentencia, el carácter de cualificada, por apreciarse la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.
CUARTO.- Procede a continuación, efectuar el juicio de punibilidad. La sentencia de instancia, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como simple, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , aplica la pena en su mitad inferior y la fija en 1 año de prisión.
La Sala considera, aplicando el art. 66.1.2ª, que la pena debe ser rebajada en un grado, atendido que el número (una sola circunstancia atenuante) y la entidad de la misma, no justifican la rebaja en dos grados (posibilidad igualmente prevista en el citado precepto), lo que abarca un marco penológico de entre 6 meses y 1 año de prisión, considerando ajustado al caso que nos ocupa -no revestido de especiales connotaciones que lo hagan merecedor de un mayor reproche penal-, la fijación de la pena privativa de libertad en 6 meses.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 28 de Febrero de 2012 , en el sentido de REVOCAR dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que estimamos como cualificada, fijando la pena en 6 meses de prisión y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

