Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 66/2012 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 411/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2009-0001422

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000066/2012- TRÁMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000016/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BENIDORM

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Magistrados/as

Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé

D. César Martínez Diaz

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SENTENCIA Nº 000411/2013

En Alicante, a siete de noviembre de dos mil trece.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 16 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS,contra los acusados Bernardo con DNI NUM000 , hijo de Eusebio y de Rosario , nacido el NUM001 /1983, de 30 de edad, natural de Alicante, y vecino de Finestrat, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rafaela Donate Orts y defendido por el Letrado Jose M. Fontes Sarrion; Lázaro con DNI NUM002 , hijo de Roque y de Blanca , nacido el NUM003 /1971, de 42 de edad, natural de Quart de Poblet (Valencia), y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador M. Engracia Abarca Nogues y defendido por el Letrado Salvador Miguel Moll Vives; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Gonzalo Pedreño,Actuando como Ponente, la Magitrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 248/2009 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000016/2011, en el que fueron acusados Lázaro , y Bernardo por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000066/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368.1 del C.P . , en su redaccion actual dada por LO5/2010 mas beneficiosa, y un delito de tenencia ilicita de armas del articulo 564.1.1º del c.P ., siendo autor de ambos Bernardo , y sólo del primero Lázaro , con la atenuante analogica para el primero de drogadiccion del articulo 21.7 en relacion con el articulo 21.2 y 20.2del Código Penal , y que procedia imponer a Bernardo la pena de tres años y seis meses de prision, accesoria de inhabilitacion especial apra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euos, con arresto de cinco meses en caso de impago, por el primer delito, y un año de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y a Lázaro , la pena de cinco años y seis meses de prision, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70.000 euros con cinco meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

TERCERO.-La DEFENSAde Bernardo , en el mismo trámite, se adhirió a la calificacion de Ministerio Fiscal al reconocer los hechos. La DEFENSAde Lázaro , solicitó la libre absolucion de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaracion de las costas de oficio.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Desde aproximadamente el mes de enero de 2009, por agentes de la Policía Nacional se estableció un dispositivo de vigilancia y se practicaron escuchas telefónicas, debidamente autorizadas judicialmente, de varios teléfonos móviles de los acusados Bernardo , Lázaro y Candido , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales los dos primeros y el tercero con un antecedente no computable a efectos de reincidencia.

Como consecuencia de lo anterior se constató por los agentes de Policía nacional que Bernardo se dedicaba al tráfico de estupefacientes.

En concreto, Bernardo fue interceptado por agentes de la Policía nacional el día 25 de agosto de 2009 cuando salia del garaje de una de las viviendas sitas en la AVENIDA000 nº NUM004 en Alfaz del Pi, propiedad de los padres de Bernardo , incautándosele, una sustancia que analizada dio un resultado positivo en cocaína con un peso total de 758'9 gramos con una pureza del 30'1%. Parte de esta sustancia, alrededor de 27 gramos, la llevaba Bernardo en un bolsillo en el momento de la detención, el resto fue intervenido como consecuencia de registros debidamente autorizados judicialmente practicados, concretamente, en el mencionado garaje, el numero NUM005 del inmueble, 731'9 gramos y en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM006 , portal NUM007 , piso NUM008 NUM009 de la cala de Villajoyosa, que tenia alquilado Bernardo , cerca de 0'5 gramos. La sustancia podría haber alcanzado un precio de 26.972euros.

También se incautó en dichos registros diversos recortes de plástico de los utilizados para envolver sustancia estupefaciente y un rollo de alambre plastificado, así como 9 sobres de manacol 5 gr,, sustancia utilizada para el corte de la cocaína y en el domicilio de la CALLE000 una libreta y varias hojas con anotaciones manuscritas de nombres y cantidades y restos de sustancia estupefaciente.

Las anteriores sustancias estupefacientes intervenidas,las poseía el acusado con la intención de transmitirlas a terceras personas.

Igualmente en el registro anterior practicado en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM006 , se intervino un revolver de simple y doble acción dela marca 'Llama', el cual se encontraba en un aceptable estado de conservación, evidenciando un normal funcionamiento y encontrándose capacitado para el disparo. Bernardo carecía de la preceptiva autorización y licencia para poseer este tipo de armas.

Bernardo estaba afectado desde unos años antes de un trastorno por dependencia a cocaína que disminuía levemente sus capacidades volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha planteado como cuestión previa la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por nulidad del auto que no cumple con los requisitos jurisprudenciales en orden a idoneidad y proporcionalidad de la medida y falta de motivación de la resolución y falta de control de las transcripciones.

En relación a esta cuestión, la abundante jurisprudencia y concretamente la sentencia del TS de 11-11-2010 establece en relación con la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas y la vulneración del derecho fundamental del articulo 18 de la Constitución que la resolución que acuerde la intervención telefónica debe expresar los indicios (admitiendo su constancia por remisión al oficio policial) que existen de la comisión del hecho delictivo grave por una persona determinada realizando de forma razonada un juicio de proporcionalidad entre el sujeto afectado y el delito investigado.

Tales indicios que deben ser presupuesto de la autorización del sacrificio del derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones son, en palabras de la mencionada sentencia que se hace eco de la postura constitucional ' algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 )'.

Ello implica proscribir las intervenciones predelictuales o de prospección, por lo que ' se exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y, obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor por parte de la Policía. Tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

En el presente caso, las diligencias se inician con la intervención de las comunicaciones telefónicas de Bernardo por auto de 22 de enero de 2009, si bien el auto no hace una expresión detallada de los elementos objetivos que permiten, en la ponderación realizada por el Instructor, considerar que la medida limitadora del derecho fundamental es proporcionada y necesaria para la investigación de unos hechos que revisten carácter delito grave, en la medida que la resolución hace referencia al oficio del Grupo I de estupefacientes de la BPPJ de Alicante debe entenderse suplida esta motivación o falta de constatación de los datos que justifican la adopción de la medida por la remisión al oficio policial.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000 , 3.4 y 11.5.2001 , 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial'.

Admitida esta remisión al oficio policial, el mismo indica las noticias del grupo policial de la existencia de una persona conocida por ' Carlos María ' dedicada al trafico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, en cantidades relevantes y superiores a lo que se considera el menudeo. En la solicitud de la medida, se da cuenta de las investigaciones iniciadas a raíz de tales informaciones, haciendo constar la filiación exacta de esta persona, como la persona del acusado, respecto de la que se establecen diversos dispositivos de vigilancias y seguimientos en los que se hace constar los días y hora en que se han realizado tales vigilancias y los agentes que las han realizado , cuyo resultado es que el investigado se reunía con personas conocidas por la Policía como dedicadas al trafico de estupefacientes por cuanto tienen antecedentes policiales y procedimientos abiertos, y verifican un contacto con otra persona desconocida en la que se produce una entrega de algo que pudiera ser un pase de sustancia. Así mismo, se hace constar que el investigado adopta importantes medidas de seguridad en sus movimientos por la ciudad de Benidorm, aumentando la velocidad o haciendo paradas bruscas permitiendo el adelantamiento de los vehículos, lo que dificulta los seguimientos. Estos elementos objetivos permiten afirmar la existencia de sospechas fundadas de la comisión de un delito contra la salud publica por parte de Bernardo que justifica y otorga validez al auto de intervención de sus comunicaciones telefónicas.

Por otro lado y en relación con la alegada falta de control en las transcripciones de las intervenciones telefónicas, no se concretan los argumentos que en este punto invalidarían las intervenciones telefónicas y su concreta transcripción cuando a los folios 2402 y 2403, tomo IV de las actuaciones, consta la adveración de los Cds con las grabaciones de las conversaciones intervenidas judicialmente y se ha procedido a la audición en el acto de la vista de las conversaciones que implicaban al acusado Lázaro en los hechos. No obstante, en este sentido la sentencia del TS de 10-6-2008 establece 'que no puede confundirse el control judicial de la ejecución de la medida con un deber de escucha de la totalidad de la grabación pues lo exigido -dice la STS. 1313/2000 de 21.7 (LA LEY 151489/2000) -, es que el Juez por si, compruebe la existencia de elementos que confirmen las sospechas que permitieron decretar las medidas. Y el hecho de que se delegue en la Policía la selección de las conversaciones de interés para la causa no supone falta de control judicial ni causa indefensión a las partes, siempre que se disponga de las cintas, de modo que las partes puedan interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o el propio Juez instructor (STS. 19.9.2000 ).

Por ello, el reproche no puede ser acogido con los efectos que pretende el recurrente. La audición y transcripción del contenido de las grabaciones -o el cotejo de las transcripciones efectuadas por la Policía con las grabaciones originales- es una diligencia propia de la fase de instrucción que no requiere la intervención de las partes, bastando para su validez la fe pública del Secretario Judicial, puesto que no se trata de una prueba preconstituida, ni la Ley Procesal exige siquiera la presencia del interesado. En segundo lugar, porque la prueba de cargo en que se fundamentó la sentencia condenatoria no fue la transcripción de las grabaciones, sino las grabaciones propiamente dichas, en concreto la cinta, que accedió al debate del plenario a través de su audición en el acto del juicio oral, lo que permitió a las defensas de los acusados ejercer su derecho de contradicción con total plenitud, ya que la prueba se encuentra en el contenido de las cintas originales, independientemente de que estas se hayan transcrito y figuren en las actuaciones documentales dichas transcripciones ( STS 21.6.99 y 25.9.2000 ) de manera que habiéndose procedido en el juicio a la audición de parte de las conversaciones grabadas en condiciones de inmediación, publicidad y contradicción, las transcripciones que de las cintas existieran en el procedimiento, resultan irrelevantes'.

Debe ser desestimada la cuestión previa alegada.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto y analizando la prueba practicada, de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es contundente la prueba en orden a imputar a Bernardo la comisión de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y un delito de tenencia ilícita de armas no solo por el reconocimiento de los hechos que efectúa este acusado, sino por el resultado obtenido de las intervenciones telefónicas en las que se constata la existencia de contactos y citas del acusado con diversas personas en las que hace entrega de sustancia estupefaciente, obteniéndose toda esta información de la intervención de las conversaciones telefónicas de sus teléfonos lo que culmina con la incautación de la importante cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, según los correspondientes análisis efectuados, hallada en el garaje del domicilio de los padres del acusado, y en su poder con un total de 758'9 gramos y dinero, así como otros objetos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes tales como libretas con anotaciones, recortes de plástico, alambre para el envoltorio de la sustancia, y el arma, concretamente un revolver, en buen estado de conservación y uso, apto para el disparo, que requiere la tenencia de licencia y guiá de pertenencia de la que carece el acusado, todo ello intervenido también en el registro del domicilio del acusado en la La Cala de Villajoyosa.

Mayor objeto de debate ha sido la participación en estos hechos, concretamente en el trafico de la sustancia estupefaciente incautada, de Lázaro .

La prueba de cargo practicada en este sentido ha sido la declaración de ambos acusados, la testifical de los agentes de grupo de policía judicial que llevó a cabo la investigación y de Domingo y la audición de las conversaciones telefónicas mantenidas con el otro acusado Bernardo .

El acusado niega los hechos, esto es, participar en la actividad de tráfico que Bernardo ha reconocido que venia realizando, manteniendo que las conversaciones mantenidas con aquel eran de amistad y por temas intrascendentes, sin que ninguna se refiera a tipo alguno de lenguaje en clave habitualmente utilizado por los que se dedican a esta actividad ilícita de tráfico de drogas.

Bernardo , que, como se ha dicho, ha reconocido los hechos, exculpa al acusado Lázaro , su amigo, avalando su versión de que su relación era puramente de amistad y las conversaciones de carácter intrascendente sobre coches, novias etc. Así mismo, mantiene que su amigo desconocía la sustancia estupefaciente que guardaba en el garaje del edificio donde viven sus padres, lugar al que le acompañaba cuando fueron detenidos junto con el otro testigo Domingo .

Analizando la prueba testifical e iniciando tal análisis por las manifestaciones de Domingo , amigo de Bernardo , que también le acompañaba cuando fueron detenidos, mantiene, al igual que los acusados, que no accedieron al edificio a través de la rampa de garaje sino por el portal de entrada al mismo y estuvieron en todo momento en la vivienda de los padres del acusado Bernardo , siendo éste quien bajara al garaje, desconociendo ambos, Lázaro y el testigo, lo que Bernardo hiciera allí, ni la sustancia estupefaciente, cocaína, que tuviera allí, ni la que portaba en su bolsillo en el momento de la detención.

El hecho de la entrada al edificio por la rampa de acceso a los garajes cerrados del sótano del edificio, pese a la versión expuesta de los dos acusados y su amigo testigo que lo niegan, se considera acreditado por la abundante prueba testifical practicada de los agentes de la Policía Nacional que realizaban la vigilancia de los acusados ante el conocimiento de una posible transacción de droga que iba a ser llevada a cabo por Bernardo , deducida a tenor de las conversaciones telefónicas. No obstante, la visión de los agentes alcanza a la rampa de garaje pero no al interior de la zona de garajes individuales y cerrados en cabina existentes en el interior del edificio, habiéndose admitido, así mismo, que, como es lógico también, los garajes interiores están comunicados con la zona de escaleras y ascensores para subir a las viviendas del edificio, por lo que no cabe afirmar sin un margen de duda la presencia de Lázaro en el interior del garaje donde Bernardo fue para aprovisionarse de droga, cocaína (la que le fue incautada en un bolsillo)para una entrega próxima a un comprador.

Las manifestaciones de los agentes indican y aseguran que Lázaro era un claro colaborador de Bernardo porque le acompañaba en muchas de las ocasiones en que han hecho vigilancias y seguimientos a aquel y aseguran que vendría a ejercer las funciones de seguridad para el otro acusado y de hacer cobros en su nombre de la sustancia ilícita previamente vendida. Sin embargo, solo consta el hecho de haber sido visto juntos en diversas ocasiones durante los concretos seguimientos realizados y el momento de la detención en las inmediaciones del domicilio de los padres de Bernardo , pero en ningún momento han visto ninguna entrega o transacción de droga por parte de Bernardo en la que estuviera presente Lázaro . Por otro lado, no se incauta a Lázaro sustancia alguna estupefaciente en su poder ni en el registro de su domicilio en Altea, así como ningún objeto de los habitualmente destinados al trafico de estupefacientes.

Por ultimo, la audición de las conversaciones intervenidas y mantenidas con Bernardo no permiten dar un sentido univoco e inequívoco de las funciones de hombre de confianza que se atribuyen a Lázaro respecto de Bernardo . Bernardo le habla de sus contactos o entrevistas con terceras personas, habla de cantidades de dinero, pero pudiendo afirmar que Lázaro conozca la actividad ilícita de Javier, no puede afirmarse con la rotundidad que el derecho a la presunción de inocencia exige que Lázaro participe de esta actividad, en consecuencia, procede su absolución.

TERCERO.-Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado JavierSerradilla Sáncheza tenor de artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante analógica de drogadiccióncion del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del C.Penal en virtud de la documentación acreditativa del consumo abusivo del acusado que mermaba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.

QUINTO.-Procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia de cinco meses de arresto, por el delito contra la salud pública del articulo 368 del C. Penal , y la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564.1.1º del mismo texto legal .

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado Bernardo , el pago de las costas de este proceso proporcionalmente, declarando de oficio las que proporcionalmente correspondan al acusado absuelto.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Bernardo como autor responsable de un delito contra la salud publica referido a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 564.1.1º del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del articulo 21.7 en relación con el articulo 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONcon su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena MULTA DE 30.000 EUROS,con la responsabilidad personal en caso de impago o insolvencia de cinco meses de arresto, por el primer delito, y UN AÑO DE PRISION,con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales proporcionalmente.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Lázaro del delito contra la salud publica que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas proporcionalmente de oficio.

Abonamos al acusado condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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