Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 27/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 27/13
Procedimiento Abreviado núm. 25/10
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Nueve de mayo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante Alzamiento de bienes, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Ana María Roca Vila en representación del acusado Fructuoso contra la sentencia dictada en los mismos el día 20-2-2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condenar a Fructuoso como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Noemi en la suma de dieciocho mil euros.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de por oficio de fecha 14-1-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-4- 2013 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
'En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers dictó Auto de procesamiento en el Sumario número 1 / 2003 en el que se declaraba procesado a Fructuoso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un delito de agresión sexual, acordándose fijar una fianza de seis mil euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias, entre otras, la indemnización que le pudiese corresponder a la víctima de dicho delito, concretamente a Noemi , siéndole notificada dicha resolución personalmente al procesado en fecha 29 de julio de 2003, requiriéndosele en ese mismo momento para que prestase fianza por el importe fijado, no prestando dicha fianza ni en dicho momento ni en uno posterior.
En fecha 30 de noviembre de 2004, Fructuoso decidió vender a tercero de buena fe la mitad indivisa de la finca de la que era propietario, concretamente de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Bigues i Riells, vendiéndola por el precio de 101.321,21 euros del que percibió la suma de 16.800 euros mientras que el resto del precio se destinó a la amortización de un préstamo hipotecario que gravaba la finca en cuestión, dando un destino al precio percibido que no consta, realizando la venta de la mitad indivisa de dicho inmueble en evidente perjuicio de la presumible víctima del delito de agresión sexual por el que había sido procesado el Sr. Fructuoso .
En fecha 24 de enero de 2005 se dictó Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se condenaba a Fructuoso como autor de un delito de agresión sexual a una pena de seis años de prisión, imponiéndosele la obligación de indemnizar a Noemi en la suma de dieciocho mil euros, no admitiéndose el recurso de casación interpuesto por la representación del condenado mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , alcanzando por tanto firmeza la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial.
Examinadas las actuaciones se aprecia entre otros extremos que desde que se recibieron las actuaciones en este Juzgado y se dictó Providencia de fecha 8 de febrero de 2010 en la que se acordaba estar a la espera de poder ser señalado el juicio oral hasta el día 8 de septiembre de 2011 en que se dictó Auto de admisión de prueba y de señalamiento del juicio oral no se practicó actuación alguna'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no haber quedado acreditado de la prueba practicada que la intención fuera defraudar a la víctima, sino la de destinar el dinero percibido de la venta a liquidar otras deudas; b) el de infracción por aplicación indebida del art. 257.1 CP , al no reunir la conducta del recurrente los requisitos jurisprudenciales del tipo penal aplicado y c) Infracción por aplicación indebida del art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1 2º CP , debiéndose aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente se la imponga una pena de tres a seis meses de prisión al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
TERCERO.-El primer y segundo motivo jurídico deben ser desestimados, debiendo ser estudiados de forma conjunta al estar íntimamente relacionados.
De la intangibilidad de los hechos probados de la sentencia, en base a la prueba documental mencionada en el fundamento de derecho primero de la sentencia y declaración del acusado, no desvirtuados por el presente recurso, se deduce que se cumplen en la conducta del acusado los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado.
Conforme ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia del TS ( SSTS 10-9 y 09-12-99 , 20-11-2000 entre otras), el delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP -delito de mera actividad y de riesgo- constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1.911 del Código Civil ); siendo precisa para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) como presupuesto básico, la existencia de uno o varios créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes, reales, serios y graves, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles; empleándose las expresiones adverbiales 'generalmente' y 'de ordinario', porque es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando y abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y a eludir su responsabilidad patrimonial;
b) un elemento dinámico que puede estribar en destrucción u ocultación de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, y en otras muchas más modalidades comisivas;
c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, consagrada en los arts. 1111 y 1911 del Código Civil ;
d) que, como consecuencia de tales maniobras elusivas, devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando en grado sumo a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos, de tal manera que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse ( STS. de 8 de julio de 1.988 , 2 de noviembre de 1.990 , 13 de febrero , 7 de abril y 17 de septiembre de 1992 , y de 24 de enero de 1998 , entre otras muchas).
En resumen, los elementos del tipo concurren en el presente caso: 1) está acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y, por ende, exigible: en el presente caso Auto de 10-7-2003 por el que se le declaró procesado por un delito de agresión sexual fijándose una fianza de responsabilidad civil de 6000 euros, que no fue abonada y de cuyo delito fue condenado por sentencia firme de la Sección Sexta de la Audiencia de Barcelona de fecha 24-1-2005 con una responsabilidad civil de 18.000 euros que tampoco ha sido abonada.
2) la realización por el acusado en fecha 30-11-2004 de la venta del único bien inmueble que poseía en la forma que se detalla en los hechos probados, percibiendo netos 16.800 euros y el resto los destino a amortizar el crédito hipotecario. El acusado no ha acreditado que los 16.800 euros los haya destinado al pago de otros créditos ni para satisfacer otros embargos a los que alude en su recurso.
3) Con dicho acto de disposición ha impedido la eficacia de un embargo judicial y del cobro en perjuicio de la perjudicada en este procedimiento, constituyendo ello el elemento subjetivo específico del tipo, al ser la venta posterior al conocimiento del débito.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2000 argumenta que en las insolvencias punibles, reguladas en el art. 257 CP 1995 , el deudor trata de obstaculizar o provocar la ineficacia de los procedimientos que se siguen para el cobro de las deudas o que previsiblemente se iniciarán. En estos delitos, si bien la insolvencia constituye el elemento nuclear y común, de modo que se requiere, en todo caso, que el deudor se encuentre en una situación de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de forma que el acreedor no encuentre en el patrimonio del deudor medios económicos con los que pueda satisfacer su crédito, no debe olvidarse que no es la mera situación de insolvencia lo que se persigue con estos delitos, sino aquella conducta dolosa que provoca o agrava la situación de insolvencia del deudor en perjuicio de sus acreedores.
CUARTO.-En el tercer motivo jurídico considera el apelante que se ha infringido por aplicación indebida el art. 21.6 CP en relación con el art. 66.1 2º CP , debiéndose aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
El Juzgador aplica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia una circunstancia ordinaria de dilación indebida al haber estado paralizada la causa durante un año y medio en el Juzgado de lo Penal desde su recepción hasta que se dictó el auto de admisión de la prueba. El recurrente no especifica en su recurso otros periodos concretos de paralización de dicha o mayor entidad. En consecuencia el criterio del Juzgador es correcto jurídicamente, en aplicación del Acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
QUINTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Ana María Roca Vila en representación de Fructuoso , contra 20-2-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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