Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 208/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 411/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100096
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2055
Núm. Roj: SAP CA 2055/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº411/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Campo Moreno
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 208/2013
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº56/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº826/2011(JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ ).
En la ciudad de Cádiz a 21 de Noviembre de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Cornelio , representado por el
procurador señor Carlos Hortelano Castro y asistido del letrado señor J. Domingo Valderrama Martínez y
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 24/09/2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cornelio , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en base al principio 'in dubio pro reo', procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , habiendo incurrido el juzgador en error en apreciación de la prueba aunque el nomen del recurso se refiera a infracción del ordenamiento jurídico, pues lo que realmente niega el recurrente es el conocimiento del origen ilícito del objeto poseido por parte del acusado .
El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.
No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..
Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina - sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.
TERCERO .- El juzgador contó con suficientes elementos que debidamente engarzados mediante la sana lógica y suficientemente probados llevaron a la condena por el delito de receptación : 1.-La ceranía temporal entre la sustracción del objeto y la tenencia o posesión del mismo por el acusado.
2.-La ausencia de explicación del acusado sobre la forma de adquisición del mismo y la total ausencia de corroboración objetiva de tal procedencia, lo que tiene potente fuerza suasoria del conocimiento, al menos eventual, de su procedencia ilícita resultando llamativa la testifical del agente de Policía que depuso en el juicio oral y que observó la noche en que se produjo el robo en el vehículo y en hora muy cercana al hecho, al acusado nervioso y ocultando algo, lo que resultó ser el navegador, sin dar razón de su origen como tampoco el amigo que le acompañaba.
En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición o tenencia y el objeto está valorado en 320 euros.
El acusado y recurrente no acudió al juicio al que fue citado personalmente, de forma que la incertidumbre sobre la tenencia del objeto en tan comprometidas circunstancias y la ausencia de una explicación espontánea en la primera ocasión que se le ofrece al autor, plausible y esperada si nada tenía que ocultar, llevan a la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 24/9/2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
