Sentencia Penal Nº 411/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 411/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1230/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 411/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00411/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 475/2012

Rollo R.P. nº 1230/2012

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM.411/2013

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

JACOBO VIGIL LEVI

En la ciudad de Madrid, a 11 de abril del año 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 475/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Jose Pedro , mayor de edad, natural de Rumania y provisto de pasaporte nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garzón de la Calle y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Ayala Andrés; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 30 de julio de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 15 de julio de 2012, sobre las 0:15 horas, en la vía pública, en concreto en la calle Ocaña de Madrid, mantuvo una discusión con la que había sido su pareja afectiva, Doña Jacinta , en el curso de la cual le dijo que la iba a matar.

En el momento de los hechos, el acusado se hallaba levemente afectado en sus facultades volitivas e intelectivas debido al previo consumo de alcohol'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porque de armas, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Jacinta , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de abril del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Se alza, en primer lugar, la parte recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que el juzgador a quo habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, considerando quien ahora recurre que, a la luz tanto de las declaraciones prestadas por el propio acusado como por la pretendida víctima del delito, no ha quedado acreditado que concurran 'en el presente caso los requisitos del tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal '. Explica quien ahora recurre que las declaraciones de ambos, imputado y posible víctima, coinciden en considerar que ella no cree al acusado 'capaz de cumplir las amenazas', añadiendo que no se sintió amenazada.

Desde luego, este primer motivo de impugnación (no único pese al anuncio que en tal sentido efectúa el recurrente) no puede progresar. Repetidamente se ha venido señalando por nuestra jurisprudencia que el delito de amenazas presenta una naturaleza eminentemente circunstancial, debiendo valorase no únicamente las expresiones proferidas sino también el contexto en el que tienen lugar, en especial para distinguir entre la amenaza leve (como la que aquí se enjuicia) y la grave. Por descontado, en el supuesto que ahora se pondera es claro que las palabras empleadas por el acusado, tras procurar que Jacinta reemprendiera con él la relación sentimental que hasta poco tiempo antes habían mantenido, expresan en su literalidad el propósito de causarle un mal futuro, inminente, serio, creíble y sólo dependiente de la voluntad del sujeto activo, diciéndole, a voces, que iba a matarla. Pero es que, además, estas expresiones se producen en un contexto de agresividad tan obvio (con el puño en alto y levantado hacia ella, lo que determinó la inmediata intervención de una patrulla de la Policía Nacional que observó la discusión), que releva de mayores consideraciones al respecto. El acusado gritaba y tenía el puño en alto, mientras advertía a la perjudicada de que iba a matarla, como ha explicado el testigo agente de Policía Nacional Núm. NUM001 en el acto del juicio oral. Y no sólo esto sino que también el mencionado testigo explicó que el acusado igualmente insultó a los agentes y les agredió, por lo que hubieron de reducirlo para proceder a su detención.

En circunstancias como las descritas, es claro que las expresiones proferidas por el acusado presentaban objetivamente una aptitud más que bastante para intimidar, intranquilizar o provocar temor en su destinataria; y, en consecuencia, colman plenamente las exigencias típicas del delito de amenazas leves contenidos del artículo 171.4 del Código Penal . Muy diferente resulta, y también ajeno por completo a la calificación jurídica que a los hechos corresponde, que transcurrido el tiempo manifieste ahora la víctima que no cree capaz al acusado de causarle el mal que le anunciaba, afirmando, con el claro propósito (por ella misma reconocido en el plenario) de no perjudicar al acusado, que no se sintió intimidada por éste.

Al respecto ha venido observando también nuestra jurisprudencia que la valoración de las amenazas debe ser realizada en una primera fase desde un punto de vista estrictamente objetivo, es decir, ponderando si las mismas resultan aptas para provocar en el ciudadano medio temor, intranquilidad o desasosiego, para perturbar, en suma, el sentimiento de tranquilidad y seguridad al que todos tenemos pleno derecho. Sólo en una segunda fase, entrarán en juego consideraciones subjetivas, pero no tanto en el sentido de que el sujeto pasivo del delito se sienta o no atemorizado, sino referidas más bien a las circunstancias personales de agresor y víctima (corpulencia o habilidades de uno y otro, capacidad del primero para llevar potencialmente a término el resultado que anuncia, etc.), que pudieran excluir, consideradas dichas circunstancias ex ante, la capacidad abstracta de intimidar o provocar temor a través de la conducta o expresiones protagonizada o pronunciadas por el sujeto activo del delito. Ya se ha dicho, que notoriamente concurren el supuesto que ahora se enjuicia, tanto en el plano objetivo como en el subjetivo, correctamente entendido, esas capacidades para lesionar el bien jurídico que el tipo penal aquí protege; circunstancias, por las cuales debe ser desestimado este primer motivo de impugnación.

II

También aduce el recurrente un segundo motivo de impugnación, del que bien podría haber prescindido sin que para nada padeciese el derecho de defensa del imputado.

Argumenta el recurrente que habiéndose apreciado en la sentencia que impugna una circunstancia atenuante en la conducta del acusado ( artículo 21.7 del Código Penal , analógica de embriaguez), no obstante se le habría impuesto la pena de seis meses de prisión, es decir, el límite mínimo establecido por el artículo 171.4 del Código Penal , añadiendo el recurrente, de forma que no deja de sorprender, 'sin aplicar por tanto la atenuante analógica apreciada de embriaguez'.

La simple lectura del artículo 66.1.1ª del Código Penal sirve para comprender que cuando, como aquí, concurra sólo una circunstancia atenuante, deberá ser aplicada la pena prevista para el delito cometido en su mitad inferior. Como se ha dicho, el juzgador de primer grado no sólo respeta, como no podía ser de otro modo, lo establecido en dicho precepto sino que, además, dentro de la mitad inferior de la pena de prisión, opta por imponer la misma en su mínima extensión legalmente posible, por lo que, evidentemente, el mencionado motivo de impugnación debe también desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Garzón de la Calle, Procurador de los Tribunales y de Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide Certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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