Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1185/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100419
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ML 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017993
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1185/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 176/2014
Apelante: D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Letrado D./Dña. SUSANA BARQUILLA REINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 411/14
En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1185/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 176/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Claudia Munteanu; y defendido por la Abogada Doña Susana Barquilla Reina, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de Abril de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Julio , mayor de edad, rumano, con documento extranjero nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba, sobre las 01,00 horas del 22 de marzo de 2014, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, iniciando una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía unos cinco años, Doña Sofía , mayor de edad y rumana, en presencia de la hija común, menor de edad, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la nariz.
Como consecuencia de estos hechos, Doña Sofía sufrió lesiones consistentes en contusión en región nasal, con inflamación y crepitación, que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar séquelas.
La perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Julio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Sofía , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año, diez meses y quince días, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Julio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de los testigos es insuficiente para sustentar la condena visto que no se produjo la declaración de la víctima ni ninguna otra prueba que acreditara la realidad de los hechos objeto de condena.
b)Vulneración del principio a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de motivación, al no valorar adecuada y razonablemente la condena impuesta al apelante ni la individualización de la pena impuesta.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-Parte la juez a quo de la circunstancia de que en este caso la denunciante se acogió en este caso a la dispensa de la obligación de declarar que le reconoce el art. 416 LECrim , sin que tampoco hubiera interpuesto denuncia policial ni prestado declaración judicial (aunque en cualquier caso no hubiera sido posible valorar sus previas declaraciones documentadas).
Ello no obstante, entiende que la acusación ha introducido en el plenario prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Más concretamente, entiende que los hechos están probados mediante el testimonio de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la víctima y el informe médico que acredita la existencia de lesiones compatibles con el relato que realizan los agentes policiales.
El acusado considera que tales testimonios son de referencia, y por tanto inadmisibles en este caso, porque los funcionarios policiales dieron una información que recibieron de la víctima, que compareció en el juicio aunque limitándose a no declarar.
Los testigos de referencia ( STS 625/2007, de 12 de julio ) son los que, no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este caso el testimonio de los agentes policiales fue parcialmente de referencia. Ninguno de los agentes policiales presenció la agresión, percibió, o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Conocieron sólo las afirmaciones de la víctima. Afirmaron saber, no aquello que ella les contó, sino precisamente el hecho mismo de oírselo contar. Saben y repiten las declaraciones de aquélla pero ignoran los hechos a que se refería.
Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiariedad, que justifiquen el tomar en cuenta y valorar dicha prueba, como por el contrario sí se hace en la Sentencia recurrida.
Ahora bien, lo cierto es que el alcance y contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes no puede ser calificados de referencia en toda su extensión. En este supuesto los agentes policiales que atendieron y auxiliaron a la víctima fueron testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos, y testigos de referencia sólo en lo referido a la autoría de las lesiones.
De este modo, en relación con las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos, son prueba directa de cargo y pueden constituir la base de prueba indiciaria. Y así, aunque los agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente distintos elementos de singular relevancia:
Los dos agentes policiales afirman que llegaron a la vivienda comisionados por la víctima, Doña Sofía , que había llamado a la policía.
Loa dos agentes indican que al llegar vieron a una mujer muy nerviosa, alterada y llorando.
Los dos agentes afirman que encontraron a la víctima con evidentes signos de haber sido agredida, refiriendo ambos que tenía la nariz enrojecida.
Los agentes también constataron que no había nadie más en la vivienda aparte del acusado, víctima y la hija común menor de edad.
Por su parte, también dispuso la Juez a quo del parte médico. Este informe objetivó la existencia en la víctima de lesiones; que éstas se produjeron exactamente ese día; y que eran perfectamente compatibles con haber recibido agresiones. En particular es importante destacar que el parte médico fue levantado por el servicio de urgencias poco después de los hechos y revelaba que la víctima presentaba lesiones recién producidas instantes antes.
Toda esta prueba directa permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar, y ello con independencia de que la propia agresión no fuera presenciado por los agentes policiales. Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Tribunal, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, de los que se deducen los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
La convicción de que el acusado agredió a la víctima causándole determinadas lesiones se sustenta en una serie de datos o indicios, cada uno por sí solo insuficiente, pero en su conjunto demostrativos de aquella conclusión, a través de un proceso lógico: el acusado y la víctima estaban solos en la vivienda, sin ninguna otra persona que eventualmente pudiera haber sido autor de estos hechos; la víctima pidió auxilio llamando a la policía; cuando la dotación policial llegó la víctima estaba todavía muy nerviosa y estaba llorando; la víctima presentaba lesiones compatibles con su producción por medio de una agresión física.
Es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado discutió con la víctima en el interior de la vivienda y que la agredió hasta producirle determinadas lesiones.
Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida en cuanto afirma, aun prescindiendo del testimonio de referencia de los agentes policiales, que los hechos se reputan probados mediante los hechos indiciarios acreditados mediante prueba testifical directa y la demostración de las lesiones sufridas mediante la prueba médica, pruebas que son netamente suficientes para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-En relación con el segundo motivo del recurso, debe recordarse que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En este caso ya de entrada debe destacarse que las alegaciones expuestas por la recurrente en su recurso de apelación refleja que ha tenido cabal y completo conocimiento de los motivos por los que ea juez de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los han impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no les ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el caso enjuiciado, la única prueba que se practicó en el Plenario fueron las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y la prueba documental médica. En la Sentencia recurrida la Juez a quo reproduce las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos agentes policiales intervinientes en el plenario y las analiza. También analiza el contenido del informe médico obrante en autos. Y a partir de los mismos analiza valora los distintos indicios concurrentes en la causa, explica cuáles son las pruebas que sustentan cada uno de estos indicios, constata que no se ha presentado por el acusado versión alternativa ni existen contraindicios ni explicaciones alternativas creíbles, y concluye que la prueba indiciaria disponible permite lógica y razonablemente concluir que los hechos se produjeron en la forma que se declara probada.
Por su parte, en relación ahora con la individualización de la pena, lo cierto es que la Juez a quo explica exactamente cuáles son las razones por la que se individualiza la pena en diez meses y quince días de prisión , justificando los motivos por los que separa del mínimo legal aplicable al caso de nueve meses y un día.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la motivación de la Sentencia es suficiente pues explica exactamente, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctimas, sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria.
Este razonamiento obedece desde luego a una determinada interpretación y aplicación del derecho (que a su vez explica la Sentencia). También permite a las partes conocer las razones por las que se dictó la resolución recurrida y se individualizó la pena en la forma en que se verificó. Y desde luego permite su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
En definitiva, las argumentaciones contenidas en la resolución recurrida se podrán compartir o no pero es evidente que exteriorizan las razones del fallo absolutorio emitido, permitiendo a las partes personadas alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes sin generar indefensión alguna. Razones todas ellas por las que el recurso (en cuanto a la falta de motivación se refiere) tampoco puede prosperar.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian razones para imponer al apelante por temeridad o mala fe, las costas derivadas del mismo, que se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julio contra la sentencia de 4 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 176/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

