Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 838/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 411/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100389
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1195
Núm. Roj: SAP TF 1195/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, 26 de septiembre de 2014.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Jesús García
Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 5133/2013,
procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido apelante D. Francisco
y parte apelada DÑA. Modesto , y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas nº 5133/2013, con fecha 30 de abril de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco , como autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota de 2 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros o comunicarse con Ariadna durante un periodo de 6 meses y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran como hechos probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 23 de diciembre de 2013 sobre las 21:00 horas, cuando Ariadna se dirigía a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , portón NUM001 de Santa Cruz de Tenerife, Francisco la persiguió portando un objeto en la mano sin que haya quedado acreditado que fuera un arma blanca, y le propinó varios empujones a la par que le decía que le iba a quemar la casa y que la iba a partir como un cigarro, tras lo cual colocó un artefacto pirotécnico en la puerta del domicilio de Ariadna que explosionó causando daños leves por los que no denuncia ni reclama. '
TERCERO.- Recurrida la sentencia por D. Francisco , con traslado a las partes, se impugno el recurso por la representación de la contraparte.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ya relacionados, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante realiza alegaciones relativas al error en la valoración de la prueba, considerando que no concurren en el testimonio de la denunciante los requisitos necesarios para constituirse en prueba de cargo, discrepando de la valoración efectuada por la Juzgadora de la instancia, y entendiendo parcial el testimonio de la testigo, al mantener vínculos de parentesco y amistad con la denunciante, solicitando la absolución del recurrente y la deducción de testimonio en relación a la declaración de la testigo por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio.
SEGUNDO.- En todo caso ha de recordarse que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal.
Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En aplicación del criterio expuesto, ha de partirse de que nos encontramos ante una valoración realizada en sentencia de medios de prueba de carácter personal, que la valoración de la credibilidad de la testigo que depuso en el acto de la vista oral fue apreciada directamente por la Juzgadora, quien sostiene en la Sentencia que su testimonio ha 'alcanzado la total credibilidad' de la misma, por lo que, con independencia de la posible existencia de relaciones familiares o de amistad de la testigo con la denunciante, dicho testimonio se constituyó como prueba de cargo bastante para la condena. En consecuencia, y basándose la condena del apelante en medio de prueba de carácter personal, y siendo que la valoración contenida en la Sentencia apelada no puede ser modificada en esta instancia al haber sido efectuada tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y bajo un tratamiento racional y suficientemente motivado, debe ser desestimado el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, ya que ni la extensión de la pena ni tampoco de la responsabilidad civil declarada en sentencia ha sido cuestionada por la representación del apelante en su recurso, sin que en atención a las consideraciones que han sido expuestas proceda la deducción de testimonio que solicita el recurrente.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al apelante las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco contra la Sentencia de 30 de abril de 2014 recaída en Juicio de Faltas Nº 5.133/2014, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmo, con imposición al apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

