Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 411/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 267/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 411/2014

Núm. Cendoj: 46250370012014100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2014-0008435

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000267/2014 -02

Procedimiento Abreviado - 000352/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 De VALENCIA

Apelante Rubén representado por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO y defendido por el Letrado JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS

SENTENCIA Nº 000411/2014

===================

Iltmos Sres

Presidente

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Magistrados/as

D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

==================

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 00000352/2013, seguida por delito de quebrantamiento de condena maltrato sobre la mujer, maltrato doméstico y un delito de daños, contra Rubén .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ALICIA SUAU CASADO y defendido por el Letrado D JOSE ANTONIO GARCIA OLMOS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. sra. Dña. Mª E. Civera Torres; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D/ JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Rubén -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de fechas posteriores a los hechos enjuiciados, de 17 de junio y 27 de octubre de 2011, como autor de sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar, de 4 de julio de 2012 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y de 23 de enero de 2013 como autor de un delito de conducción sin permiso- había mantenido y sigue manteniendo una relación sentimental con Paula y fue condenado, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Líria el 17 de mayo de 2010 en las Diligencias Urgentes nº 66/10, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar cometido sobre Paula , a, entre otras, las penas de prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante 16 meses.

Dicha sentencia fue notificada a Rubén en la misma fecha en la que fue dictada. Su ejecución correspondió al Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, quien practicó la liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, fijando como fechas de inicio y finalización el 17 de mayo de 2010 y el 8 de septiembre de 2011, respectivamente. Esta liquidación fue notificada a Rubén el 16 de septiembre de 2010, advirtiéndole al mismo tiempo que si no cumplía esas prohibiciones podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, apercibiéndole de forma expresa de que así ocurriría 'incluso mediando el consentimiento' de Paula .

El 21 de marzo de 2011 Rubén y Paula -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- convivían en el domicilio del primero, sito en la CALLE000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Bétera.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 1º .-Debo CONDENAR y CONDENO a Rubén , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rubén del delito de maltrato sobre la mujer del que también era acusado.

3º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Paula del delito de maltrato doméstico y del delito de daños de los que era acusada, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Rubén se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La tesis del recurso de apelación se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24-2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución del delito.

En concreto la parte apelante aludió a la eficacia del consentimiento de la mujer para que el acusado no cumpliera la pena de alejamiento que ambos estaban de mutuo acuerdo en el hecho de convivir juntos, que en todo caso la conducta es imprudente del hombre al caer en la 'tentación' de la propuesta de la mujer para convivir pese a la sentencia prohibitiva y al no estar previsto este delito como cometido por imprudencia, tasada, del artículo 12 del Código Penal , el hecho sería impune. Además cita sentencias del TS para fundar que es admisible en estos casos la falta de dolo o el error de prohibición en estos hechos.

SEGUNDO.-La resolución apelada tuvo en consideración la existencia y vigencia cierta no discutida, de la sentencia que imponía al acusado la pena Orden de Alejamiento en la sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 4 de LLíria del 17.5.2.010 condenándole como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar cometido a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima Paula , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 m. y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 16 meses. La sentencia fue notificada al acusado Rubén en la misma fecha en la que fue dictada; hecha liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación la fecha de inicio y finalización son el 17 mayo 2010 hasta 8 septiembre 2011. La liquidación de la medida fue notificada al acusado Rubén el 16 septiembre 2010 advirtiéndole que si no cumplía esas prohibiciones podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena apercibiéndole expresamente de que así ocurriría incluso mediando el consentimiento' de la mujer.

Con estos datos el primer elemento del delito del artículo 468 Código Penal se cumple, el elemento normativo a la vez que el elemento objetivo del incumplimiento de la pena por el acusado sr. Rubén ya que consta en autos que convivía un tiempo con la mujer de manera expresa y consciente.

El debate en estos autos es la eficacia de la mujer o de la persona que tiene a su favor una pena de alejamiento en la acción del acusado, tema ya tratado por el TS. Para resolver esta cuestión la sentencia del magistrado de lo Penal argumentó lo sgte: 'Está probado que los acusados mantenían el 21 de marzo de 2011 una relación sentimental así como que ambos estaban conviviendo en el domicilio de Rubén porque así lo reconoció él mismo tras negar inicialmente este hecho a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando fue preguntado por su propio Letrado, llegando a especificar que esta convivencia se prolongaba durante tres años y que seguía manteniendo dicha relación con Paula '.

Respecto al elemento subjetivo del delito, el DOLO penal necesario el TS ha descartado en doctrina firme que la actuación de la mujer en este acto de incumplimiento de la pena de alejamiento por persona que la tiene impuesta no afecta al dolo ni a la existencia del delito sin otorgar relevancia al consentimiento de la víctima ni apreciar, en general error de prohibición en el acusado.

Continúa la magistrada del Juzgado de lo Penal argumentando la existencia del delito que tras citar la jurisprudencia del TS concluye que: En definitiva Rubén fue condenado a unas penas que sabía que estaba obligado a cumplir y conocía las consecuencias que podrían derivarse en caso de no hacerlo, pese a lo cual las quebrantó el 21 de marzo de 2011 de la forma expuesta, por lo que cometió el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación'.

TERCERO.-El debate jurídico de autos que plantea el apelante sobre la eficacia del consentimiento de la mujer quien tiene a su favor una pena de alejamiento y su intervención en el acto del hombre de no obedecer la sentencia por la intervención de tal consentimiento de la mujer protegida ya está resuelto numerosas veces por el TS.

Así la reciente STS 2702/2014 de 2 de julio sentó las bases unas vez mas de esta polémica jurídica: 'En STS. 1010/2012 de 21.12 hemos dicho que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008 rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección. Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ). En este sentido el Pleno no Jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que : '.el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.

El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad. Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta. Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima , sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.

De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.

Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la mujer para la reanudación de la convivencia -no olvidemos que ésta en su declaración aunque admitió ser cierto que ella fue al juzgado solicitando que dejara sin efecto dicha orden de alejamiento, matizó que hizo tal petición debido a que el acusado 'no la dejaba en paz' y el dijo que sí levantaba la orden la dejaría. Por lo tanto el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito publico no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ). 2) Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento pudo generar en el hombre un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 y 3)

Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabia lo que hacia o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacia. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).

Consecuentemente, el acusado sabia que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge. En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28.1 ).

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 , pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, tal como señala la sentencia recurrida, destacando como el recurrente, además de haber sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por vulnerar la pena de prohibición de aproximación impuesta al mismo y aun cuando la sentencia se dictó con posterioridad a los hechos enjuiciados, la realización de los hechos fue anterior, fue sometido a dos juicios por presuntos delitos de quebrantamiento que concluyeron con sentencias absolutorias de fechas 15.11.2012 y 19.11.2012 , por hechos denunciados en agosto de 2.011 y en enero 2012, es decir con anterioridad a la reanudación de la convivencia, por lo que el acusado que fue asistido por Letrado en el caso de cada una de las causas, disponía de elementos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

Bajo esta doctrina, ya citada en la sentencia apelada, los motivos del apelante no pueden estimarse en este caso ya que el dolo existe en este hecho enjuiciado sin duda alguna sin que el mero acto de acceder la mujer voluntariamente a convivir con el acusado haga decaer el mismo ya que el acusado es libre de decidir si acepta o no la propuesta de contrario, a sabiendas de las consecuencias legales y estando advertido de la ilicitud penal de la acción, que fue despreciada por el acusado con todas sus fuerzas ante la invitación de la mujer y en ejercicio de su libertad incurre en este delito. Es decir que al acusado le cabe la opción totalmente libre de decidir si quebranta la sentencia o no lo hace, optando de forma voluntaria por lo primero incurriendo en este delito de quebrantamiento de condena.

CUARTO.-De acuerdo con la jurisprudencia el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el actual artículo 468 del Código Penal es un tipo doloso que presupone la voluntad de la gente en desatender los mandatos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria ( STS 11/11/1995 ). Por otro lado destacar que la jurisprudencia estipula que son elementos del delito los siguientes: a) el objetivo constituido por el hecho de la existencia de una sentencia firme ejecutiva. b) el subjetivo representado por la voluntad de actuar a sabiendas de la ilicitud de la decisión y del acto en que se materializa c) el normativo derivado de que la medida se haya acordado en resolución firme.

La alegada imprudencia del acusado al aceptar el ofrecimiento de la mujer a convivir juntos no puede entenderse como tal actitud imprudente en estrictos términos ya que es una acción positiva y directa tal vez llevada de emociones y afectos especiales por el acusado pero que no puede ser calificada de imprudente sino simplemente como afectiva o sentimental valorando este dato como prioritario antes que el cumplimiento de la sentencia firme prohibitiva de tal acto, hecho que el acusado conocía perfectamente al ser requerido en ejecución con la dvertencia expresa de cometer delito incluso con consentimiento de la víctima, actuando el sr. Rubén de manera ilícita en vía penal al desobedecer, ignorar e incumplir la sentencia dando prioridad a sus deseos aunque éstos fueron propuestos por al mujer que tenñia a su favor la orden de alejameinto. En definitiva, no se aprecia imprudencia alguna sino decisión directa y consciente de elegir el acusado la opción que prefería con pleno conocimiento de sus consecuencias, tal vez lo decidió considerando que no se descubriría o sin darle la debida importancia a hecho tal crucial, en este supuesto no existe excusa alguna para tal comportamiento incluído en el artículo 468.2º del Código Penal , por lo que debemos confirmar la sentencia apelada del Juzgado de lo Penal.

Este Tribunal comparte los criterios valorativos expresados por el Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000, 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del Juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado.

QUINTO.-Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Apelante Rubén representado por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado y defendido por el Letrado D. José Antonio García Olmos contra Sentencia nº 237/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 352/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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