Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 932/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 411/15
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba
Juicio Oral 330/14
Rollo 932/15-ML
En la ciudad de Córdoba, a 22 de septiembre de 2015.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y CC DE VECINOS DEL PASAJE000 , NUM000 PORTAL NUM001 representado por la Procuradora Sra. LUNA ALBA y defendido por el Letrado Sr. PORTERO MEMBRIVE, Fernando representado por el procurador Sr. GÓMEZ BALSERA y defendido por el Letrado Sra. GONZÁLEZ GALILEA, Valentina representado por la Procuradora Sra. LEÓN CABEZAS y defendido por el Letrado Sr. ORDOÑEZ MORENO, Imanol Y Adolfina representados por la Procuradora Sra. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y defendidos por el Letrado Sr. MURIEL PALOMINO, Leopoldo Y Carina representados por la Procuradora Sra. RUIZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Sra. ARÉVALO UTRERO y pendientes en virtud de apelación interpuesta por COMUNIDAD DE VECINOS DEL PASAJE000 , NUM000 PORTAL NUM001 . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/5/15 en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.-Sobre el mes de Junio del año 2009, los hoy acusados D. Leopoldo , DÑA. Carina , D. Fernando , DÑA. Valentina , DÑA. Adolfina , y D. Imanol , mantenían cierto conclicto con otros vecinos de la comunidad en la que residian , la Comunidad PASAJE000 sobre como debían gestionarse algunos aspectos de la misma.- De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que los acusados D. Fernando y Dña. Valentina que vivían en la planta NUM002 del edificio taparan el sumideros del patio común del edificio con la intención de provocar filtraciones por acumulaciones de agua.- El día 19 de Junio de 2009, el acusado D. Leopoldo , al bajar por la escalera de la comunidad rompió el cristal de la ventana del descansillo, sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que dicha rotura fuese provocada de manera intencional por el citado. No quedando tampoco acreditado que ese mismo día, los acusados D. Fernando , D. Imanol , y D. Leopoldo golpeasen los buzones de la comunidad dándole patadas y golpes.- Asimismo no queda acreditado que los acusados dirigieran expresiones injuriosas ó vejatorias concretadas en alún vecino. ,
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leopoldo , DÑA. Carina , D. Fernando , DÑA. Valentina , DÑA. Adolfina , y D. Imanol de las distintas infracciones penales de las que venían acusados, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE VECINOS DEL PASAJE000 ' Nº NUM000 , PORTARL NUM001 que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La comunidad de vecinos del inmueble sito en el PASAJE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , a través del recurso de apelación formulado por su representación procesal, solicita que se revoque la Sentencia y se condene a los acusados a las penas que interesó en el informe final, conforme al escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, como autores, algunos de ellos, de un delito de daños materiales intencionado del artículo 263, 1 del Código Penal y, también, de infracciones que, en el momento de los hechos eran constitutivas de faltas, bien de daños intencionados, bien de injurias o vejaciones injustas, al no caber duda, a su entender, de que las pruebas testificales, apoyadas en algún caso en la documental presentada, habrían demostrado que el atascamiento de los desagües de la finca y la rotura del vidrio de una ventana, así como los daños producidos en diversos buzones habían sido causados intencionadamente por los acusados, conforme a lo que en su escrito de acusación se exponía. Del mismo modo, las declaraciones de los testigos acreditarían las injurias y vejaciones proferidas.
La Sentencia expone sus dudas acerca de si el Sr. Leopoldo tuvo la intención de romper una ventana y, en cuanto al resto de las imputaciones, sobre la efectiva intervención de los acusados en los actos que se les reprochan, toda vez que reputa insuficiente para ello la prueba practicada. Así pues, tras analizarla detenidamente, considera que la testifical no bastaría para respaldar una condena, en la medida en que, sin discutir una mala relación vecinal, no habría sido individualizada la conducta reprochable. Varios de los testigos (los Sres. Artemio o Cayetano ), no lo serían directos de los episodios denunciados, mientras que los restantes no lo serían oculares, salvo en el caso de uno de ellos, cuyo testimonio revestía una modificación tan relevante respecto de los que había dejado dicho durante la Instrucción que no le infundía la impresión de veracidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. Incluso en el caso del Sr. Leopoldo , que admitió haber roto el cristal de una ventana, le cabían dudas acerca de la intencionalidad de dicha acción, lo que llevaba a la Juzgadora a concederle el beneficio de la duda y a absolverle también de la misma.
Como la sentencia que se apela es absolutoria para todos los acusados y el motivo de impugnación es, en ambos apartados del recurso, pese a la formal invocación de una errónea fundamentación jurídica, la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, el punto de referencia ha de ser, como las partes han tenido la oportunidad de poner de relieve en sus escritos de impugnación del recurso, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
La tesis del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre otras muchas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.'
Porque la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 , de 18 de septiembreno resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2). En cualquier caso, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09, 2601) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.
A este respecto, tal como recuerda la Sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional, de dos de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012 ), con cita de laSTC 75/2006 , de 13 de marzo, 'este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( SSTC 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 ; y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4, entre otras).
Por añadidura, sería también, en principio, posible, la revocación de la Sentencia absolutoria de instancia si se basara, no en la prueba personal que ya fue valorada por el juez ante quien se practicó, sino en otra de naturaleza documental. El Tribunal Supremo (bien es cierto que en el marco del recurso de casación, pero con argumentaciones que son por completo trasladables al ámbito del de apelación) admite la posibilidad de valorar, aun cuando se discutiese una prueba, si se encuentra el tribunal en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción (así lo señala, entre muchas otras, la Sentencia de 16 de octubre de 2.012, ROJ: STS 6626/2012).
Este parecer es compartido por el Tribunal Constitucional, puesto que la garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez cuando procedió a su valoración [entre las últimas,SSTC 46/2011, de 11 de abril, FJ 2 b ); y 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2].
SEGUNDO:Por consiguiente, la única posibilidad de modificar el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal radicaría, bien en que no fuera preciso modificar los hechos declarados probados, sino tan solo aplicar una distinta consecuencia jurídica, que se considerara más ajustada, o bien en que la mutación del relato fáctico proviniera de prueba documental, ya que no es viable la nueva valoración de la personal en su momento sometida a la consideración del Juez ante el que se practicó.
El éxito de lo pretendido por la representación de la comunidad de propietarios del inmueble sito en el PASAJE000 , nº NUM000 , portal NUM001 que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida fueran modificados, pero argumenta para ello sobre una prueba personal, la declaración de los acusados y algunos testigos, que este tribunal no puede valorar en el mismo sentido, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar valoración alguna acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.
Restarían, si seguimos el hilo argumental del recurso de apelación, los documentos adjuntados con el escrito de querella, en especial un informe de la Policía Local de Córdoba en el que se certificaría que una de las acusadas habría manifestado a los agentes que ella había tapado los desagües. Sin embargo, ni la acusada habría reconocido en el plenario dicha manifestación que se le atribuye, ni la Acusación Particular propuso testifical, la declaración del agente, que lo sería de referencia, de unas manifestaciones que, incluidas en documento de origen policial, revestirían el valor de mera denuncia, insuficiente a todas luces para sustentar una condena. Tampoco constituiría prueba suficiente de la comisión de las demás infracciones el que se aportaran fotografías de determinados lugares (por lo demás de escasa nitidez) o la valoración económica de unos daños materiales en cuya autoría dolosa radica la cuestión a dilucidar, que la mera tasación, como es lógico, no despeja.
En suma, si los hechos se desarrollan como la juzgadora considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en ejercicio de sus derechos, patrocina la comunidad de propietarios apelante.
TERCERO:Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Luna Alba en nombre de la comunidad de vecinos del PASAJE000 nº NUM000 , portal NUM001 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, el 27 de mayo de este año, en Juicio Oral nº 330/14 , que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
