Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 306/2015 de 28 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100310
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004901
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 306/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 201/2014
SENTENCIA Nº 411 /2015
Ilmos./as Sres/as.
Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 28 de Mayo de 2015
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 306/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguidos por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra Donato , representado por el Procurador D. Jose Constantino Calvo Villamañán Ruiz y defendido por la Letrada Dña. Paula Sánchez Vela.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El día 29 de Noviembre de 2013, sobre las 15:00 horas, Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuvo una discusión con su pareja, Camila , y con ánimo de amedrentarla, la llamó a su móvil mientras ella estaba en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, diciéndole: 'Hija de puta, te voy a matar, me las vas a pagar, me da igual que esté ahí la Policía, no me importa comerme tres días de calabozo, voy con un cuchillo y me da igual llevarme por delante a un Policía'.
Y cuyo fallo establece: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor penalmente responsable del delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Camila , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de un año, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Constantino Calvo Villamañán Ruiz, actuando en nombre y representación de Donato , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 201/2014 con fecha 16 de diciembre de 2014.
Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no habían quedado acreditados los hechos consignados en el relato de hechos probados de la sentencia, habida cuenta de en el plenario el acusado y la perjudicada, como hicieron en la fase de instrucción, se acogieron a su derecho a no declarar, siendo los Policías Nacionales testigos directos únicamente de lo que oyeron cuando Camila puso el manos libres y sólo testigos de referencia de que la misma manifestó que el que llamaba era Donato , por lo que las manifestaciones de los Policías sobre la autoría de los hechos no constituye prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, no existiendo comprobación alguna de quién realizó la llamada recibida en el móvil de Camila , ni desde qué móvil se hizo, ni quién fue la persona que realizó las manifestaciones que oyeron los Policías, sin que se haya solicitado por la acusación un listado de llamadas salientes y entrantes a la Compañía de Teléfonos de la perjudicada, por todo lo cual entendía que procedía el dictado de una sentencia absolutoria.
Asimismo, consideraba que se había producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que no consta que la perjudicada dijera a los agentes de Policía que el que le llamaba por teléfono era su mandante, ni éstos han manifestado que conocieran la voz del acusado, sin que los mismos encontrasen en las inmediaciones a su mandante ni a nadie que fuera con un cuchillo, no siendo descartable que la perjudicada, ante la falta de seguridad de quién era la persona que le había llamado, se negase a interponer la denuncia y no quisiera acudir a la Comisaría.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración en sede judicial del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 20 y 21, la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , obrantes a los folios 22 y 23 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto tanto el acusado como Noemí se acogieron a su derecho a no prestar declaración, en tanto que el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 29 de noviembre de 2013 acudieron a la DIRECCION000 porque una señora decía que su pareja la estaba amenazando de muerte. Ella les dio los datos de él. Al salir, volvió a recibir una llamada amenazante hacia ella y hacia ellos mismos. Ella les dijo que era su pareja y que ya había recibido varias llamadas. La estaba amenazando de muerte, diciéndole que iba a ir a su casa con un cuchillo. Ella puso el teléfono en manos libres y él le decía que iba a ir con un cuchillo y que no le importaba que estuvieran ellos ni ir a los calabozos. Estaba alterado y agresivo, gritaba y estaba fuera de sí. Él sabía que ellos estaban allí. Ella les dijo que era su pareja y les dio sus datos de filiación, pero no sabía exactamente su domicilio. Estaba nerviosa y temía por su integridad física y que llevase a cabo sus amenazas y les dijo que iba a interponer denuncia.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 29 de noviembre de 2003 fueron a la DIRECCION000 , número NUM000 , ya que una mujer pedía socorro porque su pareja la estaba amenazando, diciéndole que iba a ir a su domicilio y la iba a matar. También les dijo que no era la primera vez y tenía miedo y ansiedad. Le buscaron por la zona. Luego volvió a llamar él, ella puso el altavoz y oyeron las amenazas que vertía hacia ella. Ella les dijo el nombre, apellidos y número de teléfono de él, y cuando volvió a llamar, les dijo que era él otra vez. Él decía: 'Me las vas a pagar, voy a coger un cuchillo y te voy a matar, me da igual que esté ahí la Policía. No me importa comerme tres días de calabozo. Voy con un cuchillo y me da igual llevarme por delante a un Policía'.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Los agentes de Policía declararon en el plenario en el mismo sentido que lo habían hecho en sede judicial y fueron testigos directos no sólo de las amenazas de muerte que vertía el acusado hacia ella y también hacia los agentes de Policía, sino también de que ella identificaba al autor de las mismas como su pareja, de quien les proporcionó su nombre, apellidos y número de teléfono y si bien, lógicamente, no conocían la voz del mismo, sí conocían su identidad, puesto que fue identificado como su pareja por Camila .
El hecho de que los agentes de Policía no localizaran al acusado en las inmediaciones no excluye que el mismo vertiera telefónicamente amenazas hacia su pareja y hacia ellos mismos, no planteándose dudas acerca de la autoría del acusado en dichas amenazas, dado que fue identificado por su pareja sentimental, que no podía tener duda alguna acerca de la identidad de la persona que le llamaba por teléfono y profería amenazas contra la misma y que manifestó claramente a ambos agentes, que escucharon el contenido de una de las llamadas efectuadas por el mismo, que su interlocutor era su pareja sentimental.
Por ello, la sentencia recurrida no ha incurrido en error en la valoración de la prueba ni en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 201/2014 con fecha 16 de diciembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

