Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 411/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 543/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100246
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:740
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO APELACIÓN Nº 543/2016
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 411/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D JUAN MORA LUCAS
En Girona a 21 junio de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa Procedimiento Abreviado nº 237/2015 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente D. Pedro Francisco representado por el procurador Dª. Marta Jiménez y asistido por la letrada Dª. Isabel Barbero y parte recurrida, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pedro Francisco por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que venía siendo acusado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos, a la pena de 10 días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del texto punitivo, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de 1 de julio de 2015, a la pena de 4 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Se condena a Pedro Francisco al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO: En fecha 14 de marzo de 2016 se interpuso recurso de apelación en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Francisco con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Pedro Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y como autor de una falta de vejaciones injustas y una falta de maltrato de obra se alza su representación procesal alegando como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, tanto respecto del delito de quebrantamiento como respecto de las faltas de vejaciones injustas y de maltrato de obra. Como segundo motivo del recurso alega infracción de ley al no estimar la sentencia la eximente o en su caso la atenuante analógica de agresión ilegítima, puesto que fue la denunciante quién llamó al Sr Pedro Francisco , le provocó e inmediatamente le agredió. Como tercer motivo infracción de precepto constitucional , por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba. Con carácter general en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Como señala la STS de 5.03.2015 : 'En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.
No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes.
TERCERO.- Se alega el error en la apreciación de la prueba tanto respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, como respecto a las faltas de vejaciones injustas y de maltrato de obra.
Respecto al delito de quebrantamiento entiende el recurrente que de la prueba practicada se desprende que el encuentro fue casual, que fue la Sra. Rosana quien llamó al Sr Pedro Francisco al verle por la Rambla de Figueres y este de buena fe se acercó. Entiende por ello que el acusado no tuvo intención alguna de quebrantar la medida cautelar ,sino que se vio inmerso en una situación espontánea en la que actuó de buena fe y que el acercamiento fue provocado por Doña Rosana .
Hechas estas matizaciones debemos señalar que más que un error en la apreciación de la prueba, lo que discute el recurrente es que debe condenarsele al tratarse de un encuentro casual. En los hechos que se reputan probados en la sentencia de la instancia ya se recoge que fue la Sra Rosana quien llama al acusado desde la terraza del bar Racó.
El tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP ('Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exige la para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena o medida de seguridad impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena o medida de seguridad; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
El delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola. En el supuesto enjuiciado no se discute que el acusado conocía la prohibición de aproximarse a Doña Rosana . Lo que alega el recurrente es que el encuentro fue causal , mejor dicho, fue provocado por Doña Rosana y que esto debe conducir a su absolución.
Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones ( vg S.A.P. 11 de diciembre de 2015) en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos se cometa el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden. Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad.
En el caso enjuiciado en la sentencia el acusado , siendo consciente de que tiene la prohibición de aproximarse a la victima, al encontrarse con la misma, y al ser llamado por ella, acude y se aproxima a Doña Rosana y por lo tanto quebranta, siendo plenamente consciente de ello, la resolución judicial que le impide aproximarse. No puede hablarse por ello de un encuentro casual, porque esta casualidad que se produce en un primer momento al encontrarse en Figueres el acusado y Doña Rosana , este primer encuentro que sería impune, se rompe en el momento en que el acusado se acerca a la victima. Y ello con independencia de que sea la victima quien llame al acusado. La sentencia de instancia recoge de forma extensa y acertada la doctrina sobre este punto, doctrina que damos por reproducida. Que Doña Rosana llame al acusado carece de relevancia : 'puesto que por llamado que se sea no se ha de acudir, ya que el obligado por la prohibición de acercamiento y comunicación es aquel a quien se le impone y no ninguna otra persona, que, eso si, debería procurar también por su propio bien y no ponerse en situaciones comprometidas como es la de relacionarse con quien de ella ha de alejarse. ...El compelido por una orden de alejamiento ha de limitarse a cumplirla, es decir, a no acercarse a la persona de la que debe alejarse, o a marchar del lugar si es que se produce un encuentro casual, por más que considere subjetivamente que ha de acercarse por un motivo que considera lícito. La ley considera peligroso ese acercamiento en todo caso y circunstancia, y, consecuentemente, lo prohíbe, y la vulneración de esa prohibición genera la comisión de un delito. De esta suerte, las razones últimas que motivan el acercamiento carecen de toda relevancia; una cosa es la conciencia y voluntad de estar procediendo al acercamiento y otra muy distinta los motivos últimos que lo provoquen, dado que mientras que lo primero entra de lleno en la tipicidad delictiva desde el punto de vista subjetivo, lo segundo carece de verdadera trascendencia y únicamente, si acaso, podría tomarse en consideración a la hora de individualizar la pena.'( S.A.P Girona de 18 de abril de 2016 )
CUARTO.- Se alega también por el recurrente, error en la apreciación de la pena. Bajo esta rúbrica, alega el recurrente que medió provocación de la victima y agresión de esta hacia el acusado, señalando que no es coherente el hecho declarado probado y la consecuencia jurídica. Entiende el recurrente en todo momento que ha mediado provocación de la víctima. Debemos señalar que en los hechos probados no se recoge que ha habido agresión de la victima, sino que se inicia una discusión entre ambos en los que ambos se agreden. Como señala de manera constante la jurisprudencia: 'la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa', puesto que como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores. Sigue señalando la resolución que, la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa. En este mismo sentido se pronuncian entre otras muchas las sentencias de fecha 14 de abril de 2005 , 20 de febrero de 2006 .
Se hace necesario determinar si conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada o no. Doña, Rosana declara que fue ella quien llamó al Sr Pedro Francisco , declara que fue una pelea, que se dijeron de todo, discutieron se pelearon, fue una situación un poco tensa (minuto 6.03 de la grabación), declara que el la escupe, y la da una patada. Declara expresamente que se agredieron y se insultaron mutuamente. En los mismos términos declara la testigo Florencia declara que los dos mutuamente se pegaron (minuto 9.35), declarando que vio que le daba una patada y la escupía y así declara la testigo Otilia ( minuto 13.46)
Pues bien examinadas de nuevo las actuaciones esta Sala comparte el criterio de la juez de instancia al entender que lo que hubo fue una agresión mutua, con independencia de quien iniciara la pelea, fue aceptada por ambas partes, por lo que el razonamiento del juez de instancia no es absurdo ni ilógico ni carente de base probatorio, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.
QUINTO.- No podemos acoger en esta alzada la pretensión condenatoria deducida por el recurrente en su escrito impugnatorio, y ello partiendo del hecho que la infracción de ley, , supone, con carácter general 'la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( S.A.P Zaragoza de 27 de mayo de 2015 ). Como hemos señalado anteriormente en los hechos probados se recoge que se inicia una discusión entre ambos en los que ambos se escupieron y agredieron mutuamente. Dando por reproducida la doctrina expuesta en el fundamento anterior, respecto a que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, según constante Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo de España, siendo indiferente la prioridad en la agresión (Sentencia nº 77/2000 de 29-1-2000 y Sentencia nº 214/2001 de 16-2-2001 ), debe desestimarse este motivo del recurso.
SEXTO.- En primer lugar, respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.
Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Esto es lo que ocurre en el presente caso donde existe prueba de cargo suficiente , las declaraciones de las partes y las testificales practicadas,. así como la documental que obra en autos para como hace el juez de lo penal, alcanzar la conclusión condenatoria.
SÉPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D., D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa Procedimiento Abreviado nº 237-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMARyCONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
