Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 767/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100254
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1189
Núm. Roj: SAP J 1189/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 497/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 767/2017 ( 159 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 411/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 497 de 2016 , por el delito de Amenazas e
Injurias, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, siendo acusado Luis Miguel , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Carrasco Mallén y defendido por
la Letrada Sra. Carpio Bueno, ha sido apelante Elena , representada por el Procurador Sr. Beltrán López y
defendida por el Letrado Sr. Collado Sánchez, parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 497/16, se dictó, en fecha 21 de Diciembre de 2016, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el 23 de Octubre de 2016 Elena presentó denuncia contra su ex pareja por presuntas amenazas.
Los hechos objeto de instrucción y posterior enjuiciamiento no han resultado acreditados.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Miguel de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por Elena , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Luis Miguel el correspondiente escrito de impugnación del recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beltrán López, actuando en nombre y representación de Elena , contra la sentencia absolutoria nº 677/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, con fecha 21 de Diciembre de 2016 .
Se radica el recurso interpuesto en la única alegación de error en la apreciación de la prueba, solicitándose que con estimación del recurso, y conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se anule la sentencia recurrida, y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que en su lugar, se dicte otra por la que se condena a Luis Miguel como autor de un delito de amenazas y un delito leve de injurias, a las penas que se solicitan.
Pues bien, el artículo 792.2 determina: Para Causas incoadas partir del 6 de diciembre de 2.015 por Ley 41/15 D .T. UNICA: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
A su vez, el artículo 790 de igual Ley Adjetiva dispone: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pues bien, el artículo 790.2 en su párrafo tercero concreta que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.
Proyectando lo que antecede al caso que se examina, por el Magistrado de la instancia se analizan las declaraciones de la denunciante y del denunciado, significando de forma expresa la mala relación entre ambos como consecuencia del régimen de visitas común, acudiendo para valorar la prueba de cargo a las declaraciones de los testigos Sabina y Evelio , que mantienen la narración de hechos dada por el denunciado.
Y de otra parte, lo anterior es contrastado con la versión del testigo Joaquín , pareja de Elena , lo que es cuestionado en la resolución dictada, al no ser mencionado en la fase de instrucción la presencia de este testigo.
Se llega pues en la sentencia de la instancia y ante las declaraciones contradictorias e irreconciliables, a la conclusión de no poderse tener un convencimiento de lo sucedido por no tener elemento o dato que ofrezca una mayor credibilidad, y debiendo ser de aplicación el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En el recurso formulado no se concreta la falta de omisión de todo razonamiento ( artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino antes bien se realiza una valoración acomodada a los intereses de parte, y en el sagrado derecho de defensa, que no puede sustituir el imparcial análisis de la prueba practicada ante el Tribunal sentenciador realizado bajo los principios de acusación, bilateralidad y contradicción, como sustentadores del superior de Tutela Judicial Efectiva, y todo ello en consecuencia conforme al contenido del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En consecuencia habrá de ser desestimado el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Juicio Rápido número 497 del año 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
