Sentencia Penal Nº 411/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1085/2017 de 24 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100387

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10685

Núm. Roj: SAP M 10685/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0002996
Apelación Juicio sobre delitos leves 1085/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón
Juicio inmediato sobre delitos leves 38/2016
Apelante: D./Dña. Sixto
Letrado D./Dña. AYELIN ENTRAMBASAGUAS ALCALDE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 411/17
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 24 de julio de 2017.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2016 en el
Juicio por delito Leve Num. 38/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 2 de los de Alcorcón , en
el que han sido parte, como denunciante
Sixto
personales constan en las actuaciones; y como denunciada, Edurne , de nacionalidad dominicana, también
vecina de Alcorcón y cuyas circunstancias personales asimismo constan. Ha sido apelante el denunciante,
asistido de la Letrada Dña. Ayelin Entrambasaguas Alcalde.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 2 de los de Alcorcón, se celebró Juicio por Delito Leve de amenazas con el Num. 38/2016, en virtud de la denuncia interpuesta en su día ante la Comisaría de Policía Por Sixto contra Edurne , a quien en este procedimiento atribuía la profusión de amenazas ante la actitud del denunciante quien pretendía recuperar los objetos que dice que ha venido sustrayéndole la denunciada. En dicha causa se dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2016 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 23 de abril de 2016, Sixto denunció a Edurne por un presunto delito de amenazas y coacciones, no habiéndose acreditado la forma de producirse los hechos'.

1 , mayor de edad, vecino de Alcorcón y cuyas circunstancias

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo absolver y absuelvo a Edurne del presunto delito leve de amenazas y coacciones a que se contraen estas actuaciones, declarando las costas procesales de oficio'.



TERCERO.- Por la defensa jurídica del denunciante, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a efectos de alegaciones (folio 44) y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 13 de julio de 2017, habiendo de solicitarse al Juzgado de procedencia el soporte audiovisual en el que consta la grabación del juicio, que fue remitido a la Sala para la resolución del recurso, quedando unido al Rollo de Apelación.

Ha sido designado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del denunciante en esta causa, impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción basando su discrepancia en la consideración de que el Magistrado que presidió la vista oral yerra en su apreciación de la prueba y sobre la falta de acreditación de los hechos denunciados. Entiende que existen pruebas de cargo suficientes como para decretar la condena de la denunciada, invocando la 'simple declaración del denunciante' como prueba bastante, al haber sido persistente, sin contradicciones y carente de ánimo espurio, lo que constituye prueba suficiente en aquellos delitos que se producen en la intimidad. Añade a lo anterior que el recurrente es una persona de 83 años a la que no le mueve temeridad ni mala fe a la hora de interponer la denuncia que da lugar a la causa, sino la mera narración de la verdad, aportando un parte médico de lesiones incluso, y sin que la ausencia de la acusada en la fecha de la vista oral pueda suponerle perjuicio al denunciante. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y que se proceda a la condena de la denunciada.

El Ministerio Fiscal emite informe con relación al recurso (folio 44) interesando la confirmación de la sentencia al carecer de prueba de cargo bastante.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Además de lo anterior, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).

Extendiendo incluso esta limitación a la valoración de otro tipo de pruebas, que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014), con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.

En el plano normativo, y en la línea apuntada por la jurisprudencia constitucional antes resumida, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se limita de manera explícita la agravación del pronunciamiento de instancia en la fase de apelación cuando el motivo que se invoca es el error en la valoración de la prueba. Esta reducción se contempla ahora en el apartado 2 del artículo 792 del texto procesal en los siguientes términos: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero tras la misma reforma que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



CUARTO.- Sentadas las precedentes consideraciones, podemos avanzar y la necesaria confirmación de la sentencia apelada.

Considera el recurrente en primer lugar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el Magistrada de instancia. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En el presente supuesto, se practica en juicio como prueba de cargo únicamente la declaración del denunciante. No dudamos en absoluto de que su afán -como resalta el recurso- fue únicamente poner de manifiesto la verdad, y que por ello denunció a Edurne sin que le moviese ánimo espurio. Pero, como hemos desarrollado en el fundamento anterior, en esta fase de alzada la vigente regulación del recurso de apelación no nos permite entrar a valorar la falta de credibilidad que para el Magistrado que presidió la vista oral ha tenido la declaración del denunciante. La sentencia refleja un juicio de valor de insuficiencia probatoria, y por ello, en aplicación de los postulados derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se alcanza la conclusión de absolución. Al sustanciarse el recurso, el hecho de que en esta alzada se carece de la inmediación propia del juicio oral impide que declaremos la invalidez de la falta de convicción jurídica del Magistrado del Juzgado de Instrucción y otorguemos nosotros validez plena, como prueba de cargo, a una declaración por mucho que resulte persistente en el tiempo y no movida por ánimos censurables. No olvidemos que el objeto del proceso ha sido un delito leve de amenazas, y por lo tanto la alusión a los elementos corroboradores que en el recurso se contiene al referirse a las lesiones, no puede ser atendida. Tampoco podemos entender ni asumir que la ausencia de la denunciada al acto del juicio represente un perjuicio para el denunciante. Con o sin su asistencia al acto de la vista oral, la valoración de la entidad incriminatoria de la prueba que realiza el Magistrado del Juzgado de Instrucción se fundamenta en los principios inspiradores del proceso penal; a buen seguro. Por lo tanto, la falta de prueba bastante que considera dicho Magistrado para alcanzar el pronunciamiento absolutorio, no es más que una aplicación del derecho fundamental que se contiene en el artículo 24.2 del texto constitucional, que nosotros ahora, por las razones procesales expuestas y dado el concreto contenido del suplico (se pide directa y únicamente la condena de la denunciada) no podemos desautorizar.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Sixto , contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Alcorcón en el Juicio por delito leve 38/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/07/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.