Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1237/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100403
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9596
Núm. Roj: SAP M 9596:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0103909
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1237/2017
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 251/2016
Apelante: D./Dña. Hugo
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. JUAN JOSE RUA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 411/2017
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 251/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Hugo ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 31/05/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara, que el acusado sobre las 08:15 horas del día 21 de junio de 2015, encontrándose con su pareja Reyes en la viviendo que compartían situada en la CALLE000 NUM000 de Madrid, se entabló una discusión entre ambos agarrándola fuertemente del cuello el acusado a la mujer empujÂ?`andola contra la pared, lo que fue advertido por el testigo titular de la vivienda Emiliano quien acudió a la cocina donde estaban, poniéndose fin al incidente y dando aviso a la policía.
No se objetivaron lesiones al no haber recibido asistencia médica la víctima.
Se encuentra acreditado que el acusado había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por delito de amenazas graves con penas entre otras de alejamiento e incomunicació9n con respecto a Reyes dictada el día 13-11-13 y que adquirió firmeza al ser confirmada por Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de fecha 30 de Junio de 2014 y que fue requerido para su cumplimiento el día 28 de Abril de 2015 teniendo vigencia la pena hasta el día 3 de Junio de 2017, comprobándose en comisaría las identidades de ambos por los agentes de policía los cuales durante al menos los dos meses anteriores hansido inquilinos de la citada vivienda'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debocondenar y condeno en ausenciaal acusado Hugo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 1 día, y de conformidad con los artículos 57 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Reyes en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 2 años.
Asimismodebo condenar y condeno en ausenciaal acusado Hugo como autor de un delito quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.
Se le imponen las costas judiciales.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hugo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29/06/2017.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Hugo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, así como de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneracion del principio de presuncion de inocencia, consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española .
Expone el recurrente, que si bien, ni el acusado, ni la presunta víctima, acudieron al acto del plenario, acogiéndose el primero en la fase de instrucción, en el juzgado, a su derecho Constitucional a guardar silencio, la segunda, en dicha fase, tras señalar que vivian juntos en el mismo domicilio, desde hacia dos meses, manifestó que su marido no le agredió, sin que exista parte médico de lesiones. Apunta que el testigo de cargo, Emiliano , es insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio, al entrar en contradicción con la versión de la propia presunta víctima, sin que los agentes policiales hayan presenciado los hechos, tratándose de testigos de referencia.
Asimismo, respecto al delito de quebrantamiento de condena, considera que el consentimiento de la persona para cuya protección se dictó la pena de alejamiento y prohibiccion de comunicación, excluye la tipicidad de los hechos, considerando que reanudaron la convivencia de mutuo acuerdo.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, sabido es, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral, al que no compareció ni el acusado, ni la presunta víctima, señalando que el primero en su declaración en instrucción, se acogió a su derecho Constitucional a no declarar, y la segunda, tras manifestar que vivían juntos en el mismo domicilio desde hacia 2 meses, negó la agresión.
De esta forma, describe la declaración del testigo, Emiliano , titular de la vivienda en la que acaecieron los hechos, quien tenía alquilada una habitación a la pareja, recogiéndo como ésta manifestó que encontrándose en la casa, escucho voces y una discusión entre la pareja, que no entendió, porque hablaban en su idioma, que acudió a la cocina y observó cómo el varón agarraba fuerte del cuello a la mujer y la empujaba contra la pared, procediendo a llamar a la policía.
Asimismo describe la declaración del Agente de la Policía Nacional, con nº de carnet profesional NUM001 , señalando como éste manifestó que acudieron al domicilio a requerimiento del titular de la casa, viendo a la mujer nerviosa con una marca roja en el cuello.
También la del agente de la Policía Nacional, con nº de carnet profesional NUM002 , señalando como éste manifestó, que cuando acudieron al domicilio por la llamada del testigo, éste les refirió que se trataba de sus inquilinos, y que había visto tras una discusión, como el varón agarraba del cuello a la mujer, estando los dos en la cocina. Señalándoles la presunta víctima, que su pareja le había agredido. Comprobando después, que el acusado tenía una condena de alejamiento respecto a la mujer.
Finalmente, se refiere a la documental obrante en autos en la que consta la Sentencia del juzgado de lo penal número 34 de Madrid, de fecha 13/11/2013 (folios 89 a 98), confirmada en apelación por la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 30/06/2014 (folios 100 a 103), que condenó a Hugo , como autor responsable de un delito de amenazas graves, que impuso al acusado una pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a su pareja, Reyes . Así como su notificación en forma, con los requerimientos pertinentes para su cumplimiento el 28/04/2015, teniendo vigencia conforme a la liquidacion efectuada hasta el 03/06/2017.
Concluye, en cuánto al delito de malos tratos, que el testimonio del testigo presencial referido, Emiliano , que califica como firme y veraz, sin móvil espurio, unido a la testifical de referencia de los agentes policiales, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, entendiéndola suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, aludiendo también a la acreditación del quebrantamiento de la condena referidas, en virtud de la documental y declaraciones testificales valoradas.
Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, quien en virtud de inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aun cuando ni el acusado, ni la presunta víctima, acudieron al acto del juicio oral, pese a estar citados en legal forma, celebrándose en su ausencia, se ha contado en el plenario con un testigo de excepción, el propietario de la vivienda en la que aquéllos tenían aniquilada una habitación, quien de forma clara, sin fisuras y coherente, vino a ratificar en el plenario lo manifestado a lo largo de las actuaciones, señalando como tras escuchar voces y a la pareja discutir, acudio a la cocina, en donde se encontraban viendo al acusado agarrar del cuello a su pareja, empujándole contra la pared, adoptando una postura coherente con la escena que describe, llamando a la policía, sin que se aprecie móvil espurio alguno en su relato.
Y aparece avalado por las declaraciones de los agentes policiales, que acudieron al domicilio, alertados por el testigo referido, señalando el segundo agente, como la presunta víctima afirmó haber sido agredida por el acusado, detectando el primero, los signos de violencia que presentaba.
Los antecedentes señalados, reflejan como se ha contado al respecto, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, adoptar un criterio distinto al seguido por el instructor desde su inmediación.
CUARTO.-Asimismo, respecto al delito de quebrantamiento de condena, el acusado no cuestionan el que pese a la vigencia de la pena de prohibicion de acercamiento y comunicacion referida, recogida en la Sentencia impugnada, notificada con los requerimientos pertinentes al acusado, éste convivía desde hacía dos meses en el mismo domicilio con la victima Reyes . Lo que viene a esgrimir, es que el consentimiento de esta última a la reanudación de la convivencia, excluye la tipicidad de los hechos.
Argumentaciones que no podemos compartir.
Al respecto, si bien es cierto que, en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005, de 26-9-2005 , se decretó la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.
Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.
Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, resolvió que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Hugo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 31/05/2017, en las D.P.A. nº 251/2016 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
