Sentencia Penal Nº 411/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 960/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100407

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9165

Núm. Roj: SAP M 9165/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251474
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 960/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2017
SENTENCIA NÚMERO 411
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 30 de junio de 2017
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 182/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de robo con
fuerza en las cosas; siendo partes en esta alzada como apelantes Felisa y Matilde representadas por la
Procuradora Sra. Mª Jesús García Letrado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA.
ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26/05/2017 cuyo FALLO decretó: 'CONDENO A Matilde y Felisa como autoras responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena, a cada una de ellas, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas causadas y que conjunta y solidariamente indemnicen a Leovigildo en la cantidad de 750 euros por el dinero sustraído y a Bibiana en la cantidad que se tasen los efectos sustraídos y no recuperados, a Fermina en la cantidad de 500 dólares por el dinero sustraído en la cantidad que se tases los efectos sustraídos y no recuperados y a Saturnino y Modesta en la cantidad de 1.500 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se tasen los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales.

Se acuerda sustituir las respectivas penas de prisión por la expulsión del territorio nacional una vez que las acusadas hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a cada una de ellas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felisa y Matilde que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 960/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 30/06/2017 , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Felisa y Matilde recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de la autoría de los robos por los que subsidiariamente los hechos debería ser condenados por delitos de receptación.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.

Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado».

Tal como señala la sentencia objeto de recurso, dicho principio y derecho constitucional puede ser destruído por la prueba de indicios respecto de la cual se ha pronunciado no solo el Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional en sentencias 17-12-1985 ( STC 174/1985), 01-12-1988 ( STC 229/1988), 28-02-1994 ( STC 62/1994), 11-12-1995 ( STC 182/1995) y 29-03-2017 (rec. 1802/2016 ), ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Dichos indicios plurales y referidos en la resolución, deben darse por válidos y por acreditados. Alegan las recurrentes respecto de la no acreditación por su parte de que no se encontraban en Madrid, que la carga de dicha prueba no les incumbe a ellas, sino a la acusación. Dicha alegación no es correcta.

A quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 200), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 25 de marzo , 7 y 8 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 ; Sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

Por todo lo referido y considerando que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho, procede su confirmación.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso d Felisa y Matilde e apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Letrado en representación de contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 26/05/2017 en P.A. nº 182/2017 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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