Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 133/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100393
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1076
Núm. Roj: SAP T 1076/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 133/17
Procedimiento Juicio Oral nº 237/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº411/2017
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Antonio Fernández Mata
Dª. María Joana Valldeperez Machí
En Tarragona, a 15 de septiembre de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Rosendo contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 237/2015 por un presunto delito contra la seguridad del
tráfico, en el que figura como acusado Rosendo siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero.-ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 7 de febrero de 2011, sobre las 20:00 horas, el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Seat, modelo Córdoba, matrícula X....RR , propiedad de Celestina , asegurado en la compañía de Seguros Allianz, por la vía Encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios pk. 5 de la Pobla de Montornes, cuando fue interceptado por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , tras recibir aviso de que había un individuo con un arma de fuego y tras realizar una búsqueda por la citada localidad, localizaron al acusado circulando con el vehículo, siendo interceptado por dos patrullas logotipadas que lo siguieron, le dieron el alto y lo pararon por delante, mientras que la patrulla que iba de paisano lo detuvo por detrás; y lo hacía con sus facultades de atención, reflejo y capacidad visual para la conducción disminuidas, a consecuencia de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.Los agentes apreciaron síntomas externos en el acusado de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol; comportamiento correcto, habla pastosa y repetitiva, falsa apreciación de las distancias e imprecisión de coordinación de movimientos con disminución de reflejos, y ojos brillantes y muy rojos.
Segundo.- El acusado se sometió a la prueba de impregnación alcohólica practicándose en etilómetro digital, marca Dragger Modelo Alcotest 7110 MKIII, nº de serie ARPF-0040, arrojando un resultado positivo de 1.01 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera de las pruebas realizadas a las 20:07 horas y de 0, 96 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la segunda de las pruebas practicadas a las 20:25 horas.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 17 de abril de 2013.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , a la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en todo caso a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, con expresa imposición de las costas causadas.' Tercero.- Se interpuso recurso de apelación por Rosendo , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de 28/11/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona dictada en el Juicio Oral 237/2015.
Fundamentos
Primero.- El recurso de Rosendo plantea como primera cuestión el error en la valoración de la prueba y en consecuencia vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.Procede el recurrente a indicar, sobre la primera cuestión planteada, que de las manifestaciones realizadas por los agentes de los MMEE no puede inferirse que el Sr. Rosendo estuviera conduciendo el vehículo Seat Córdoba matrícula X....RR en el lugar y fecha indicados. Indica que el acusado siempre ha mantenido la versión de que salió a pasear con el perro, que se fue a un bar que está cerca de su domicilio, que puso al perro dentro del coche y que de forma periódica iba a ver como estaba el perro, y en una de dichas ocasiones, estando fuera del coche, fue detenido por unos agentes de paisano. En cuanto a la declaración de los agentes refiere que en fase instructora declararon de forma distinta los agentes NUM001 y NUM000 .En cuanto al NUM002 que llegaron al mismo tiempo que los agentes de paisano y se encontraron al Seat Córdoba circulando de cara y que paró en el arcén. Que lo ven circulando cuando estaba parando. En cuanto al NUM003 que llegaron a la vez que el vehículo policial de paisano y el del acusado ya estaba parado, que cree que el de paisano lo localizaron conduciendo.
No compartimos las manifestaciones del recurrente pues este tribunal tras el visionado del acto del juicio y analizada la sentencia recurrida llega a la conclusión que por la Juzgadora se ha valorado correctamente la prueba practicada. Se constata el razonamiento de la Juzgadora, habiendo procedido a realizar un análisis de la prueba ante la misma practicada, habiendo plasmado de forma convincente los motivos que le han llevado a dictar una sentencia condenatoria de la comisión de un delito contra la seguridad vial. No se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente no ha obtenido una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, pero ello como es evidente no supone la vulneración de la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente tal como se ha indicado cuestiona los razonamientos de la Juzgadora a quo y procede a dar su personal versión de cómo sucedieron los hechos, llegando a la conclusión de que se tiene que absolver al recurrente o subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
Debemos de manifestar a modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro análisis señalando que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Se constata que la única cuestión que aquí se está discutiendo es sí el acusado conducía o no el vehículo, dado que no se cuestionó que efectivamente el acusado dio un resultado positivo al realizarle la prueba de ingesta de alcohol, muy por encima de la cuantía que implica ser una conducta delictiva, más de 0, 60, dado que en concreto dio un resultado de 0, 96 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la segunda de las pruebas practicadas, recordemos que en la primera fue de 1, 01.
Por parte de los cuerpos de seguridad se había recibido un aviso de que había una persona que iba con un arma de fuego, lo que motivo que se desplazaran hasta la Pobla de Montornes, dos vehículos policiales, uno de ellos logotipado (es decir con agentes de uniforme y estando el vehículo serigrafiado con la rotulación propia del cuerpo de los MMEE), con los prioritarios (luces policiales), así como otro vehículo de paisano, es decir sin estar logotipado, y por lo tanto sin que a simple vista se pueda saber que en su interior van policías.
A los cuerpos policiales se les avisó también que inicialmente dicha persona iba a pie, si bien posteriormente se había subido en un vehículo Seat Córdoba. El vehículo de paisano, localizó el vehículo Seat Córdoba, conducido por el acusado, y difundió por la emisora policial dicha localización y lugar donde se encontraba.
Tras un brevísimo seguimiento, el Seat Córdoba al ver al otro vehículo policial de frente, el logotipado, procedió a parar, lo que comportó que por una parte paró detrás del coche del acusado el coche policial de paisano y por otra parte se puso delante del acusado el coche policial logotipado. De la declaración de los agentes en el plenario se constata que efectivamente pudieron ver al acusado conduciendo el Seat Córdoba y así en concreto lo manifestó el agente NUM000 indicando que lo vieron pasar -el coche del acusado- y que a los 100 metros pararon...que recuerda ver el coche en movimiento...en la búsqueda en algún momento lo vieron en movimiento...lo siguieron detrás del coche...a los 100 metros se para...el coche lo ven pasar y se para sin darle el alto.
El agente NUM001 indicó que lo localizaron (al acusado) que iba circulando, que lo fueron siguiendo....que hicieron búsqueda y vieron el vehículo circulando...el logotipado le dio el alto y ellos detrás del vehículo del acusado. Ahora le ha venido a la mente como fue todo.
El NUM002 indica que por la emisora dijeron los de paisano que lo estaban viendo y lo estaban siguiendo, llegaron y se estaba parando. Lo vio a 10 por hora, en movimiento. Ellos se pusieron delante de él. Los de paisano lo estaban viendo. Los vio parando, no parado.
La audición de la videoconferencia del agente NUM003 fue para este Tribunal ininteligible.
Hemos podido constatar como a juicio del letrado recurrente al procederse a la práctica de la declaración testifical de los agentes de los MMEE que intervinieron en las actuaciones, a excepción de los que practicaron las pruebas de alcoholemia, consideró que las declaraciones en el plenario eran contradictorias con las declaraciones testificales que realizaron ante el Juzgado Instructor. Pues bien, del visionado del acto del juicio se constata que no se procedió de forma correcta a llevar a cabo el planteamiento de la contradicción vía artículo 714 de la LECrim , sin que podamos tener por incorporadas dichas declaraciones para su valoración.
Ahora bien, aún en el supuesto de tenerlas por incorporadas las mismas, lo que es evidente es que no podríamos llegar a la conclusión a la que llega la parte recurrente, sino completamente al contrario, en el sentido de considerar que efectivamente el Sr. Rosendo iba conduciendo el vehículo Seat Córdoba y que por otra parte conducía dicho vehículo con una tasa de alcohol muy superior al 0, 60 miligramos por litro de aire expirado, en concreto 1, 01 y 0, 96 en la primera y segunda prueba de alcoholemia que se le práctico, por lo tanto siendo su conducta, una conducta delictiva prevista y penada en el artículo 379.2 del Código Penal .
Consideramos que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia, tras haber quedado acreditado que el ahora recurrente condujo un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol, con una tasa notoriamente superior al 0, 60 miligramos por litro de aire expirado.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de 'in dubio pro reo' tenemos que indicar que dicha alegación no puede acogerse pues cabe manifestar que la obligación de inclinarse por la tesis más favorable al acusado cuando la versión incriminatoria no sea concluyente por lo tanto entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Como quiera que no existen dudas a juicio de la Sala sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal procede la desestimación de la alegación.
Procede consecuentemente la desestimación de la primera alegación planteada en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Rosendo .
Analizando la segunda alegación en la que de forma subsidiaria se plantea que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple se tiene que apreciar como muy cualificada como consecuencia de que los hechos sucedieron el 11/02/11 y el juicio no se celebró hasta el 09/11/16, por lo tanto con una dilación de casi 6 años. Ante dicha alegación tenemos que indicar que efectivamente nos encontramos ante un tipo de procedimiento que perfectamente podría haberse celebrado como un juicio rápido, lo que ello habría comportado una celebración cuasi inmediata, en escasos días, sin embargo ello no ha sido así y no se ha celebrado hasta casi 6 años después (faltaban solo 3 meses), extremo este que no tiene justificación alguna y por lo tanto al igual que el recurrente tenemos que entender que las dilaciones ya no es que son extraordinarias, sino que la dilación es archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable, así pues procedemos a apreciar dicha atenuante como muy cualificada, lo que comporta al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal que la pena será inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. En el presente supuesto procedemos a imponer la pena inferior en un grado que aplicada a la pena de prisión de tres meses, ello supondría una pena de prisión de 1, 5 meses y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal , se tiene que sustituir por la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 4 euros (dado que desconocemos la capacidad económica del acusado) ; y en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al bajar en grado la pena, se impone dicha privación por un período de 6 meses.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la Sentencia de fecha 28/11/16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1de Tarragona en el rollo de Procedimiento Abreviado 237/2015 por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificadas, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y en todo caso a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.Se confirma el resto de la sentencia impugnada.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
