Sentencia Penal Nº 411/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 993/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100341

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2601

Núm. Roj: SAP V 2601/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal 993/2017
Dimana del Procedimiento Abreviado 207/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 411/2017
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS (ponente)
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 251/2017, de
fecha 24 de mayo de 2017, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia,
en Procedimiento Abreviado número 207/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de ROBO CON
VIOLENCIA Y USO DE ARMAS Y LEVE DE LESIONES contra Victor Manuel , en prisión provisional por
esta causa desde el 18 de marzo de 2017.
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procuradora Dª Sonia Lozano Ortega, en
representación de Victor Manuel , y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Gil
Loscos.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer unánime del Tribunal, la Magistrada suplente
doña SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Victor Manuel , mayor de edad y condenado en sentencia de 11 de septiembre de 2012 del Juzgado Penal nº 2, de Valencia , firme en sentencia de apelación de 25 de noviembre de 2012, por delito de robo con violencia e intimidación, con imposición de pena de prisión en la extensión de 4 años y que extinguió el 25 de abril de 2.016.

El día 17 de marzo de 2017, sobre las 00#05 horas, el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, abordó a Rebeca por la espalda cuando ella pretendía acceder al zaguán del inmueble sito en Valencia, AVENIDA000 nº NUM000 . En el desarrollo de la acción, procedió a colocarle en el cuello un cuchillo de hoja de 15 cms mientras Rebeca estaba girada hacia el portero automático. Al tiempo le había asido del bolso que Rebeca llevaba colgado al hombro. Rebeca se giró al contacto y huyó tras desembarazarse del acusado. En esta acción se produjo un corte superficial de 1#5 cms en cara palmar del quinto dedo de la mano derecha que solo precisó primera asistencia facultativa con pauta de banda adhesiva y 6 días para curar, todos no impeditivos.

El acusado logró hacerse con el bolso de Rebeca y que abandonó poco después si bien se llevó documentación personal -N.I.E. y tarjeta de Bankia- y unos 20 euros en efectivo.

El acusado viene permaneciendo en prisión desde el 18 de marzo de 2017.

Al tiempo de los hechos, el acusado presenta cuadro de trastorno por consumo de sustancias tóxicas de carácter grave y larga evolución, con repercusión leve en facultades de inhibición en el control de la voluntad.'

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y USO DE ARMAS , previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 3 del C. Penal , en concurso ideal con un delito LEVE de LESIONES , previsto y penado en el art. 147-2 del C. Penal , concurriendo la circunstancia AGRAVANTE de REINCIDENCIA del art. 22-8 del C. Penal , y la ATENUANTE ANALÓGICA de DROGADICCIÓN del art. 21-7 del C. Penal , en relación con el art. 20-2 del mismo texto legal , a las siguientes responsabilidades: Por el robo , PRISIÓN en la extensión de CUATRO AÑOS y TRES MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; DECOMISO y DESTRUCCIÓN del cuchillo incautado; y DECOMISO del dinero intervenido.

Por las lesiones , MULTA en la extensión de UN MES , con cuota diaria de DOS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Rebeca en la suma de 240 EUROS de principal por lesiones y por efectos y dinero sustraídos y no recuperados, más intereses desde sentencia.

Debo acordar y acuerdo el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza del acusado Victor Manuel .

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente , salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado - Rebeca - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.' .



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Victor Manuel interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 23de juniode 2017.

Recibidos los autos, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se alza contra la condena impuesta en la resolución recurrida alegando error en la apreciación de la prueba causante de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente alega, en concreto, que la única prueba de cargo consistió en la declaración de la víctima, y que como era de noche y el agresor abordó a su víctima por la espalda, el juzgador de instancia no debió efectuar pronunciamiento condenatorio por el solo reconocimiento del acusado efectuado por la víctima Dª Rebeca , dado que en esas circunstancias resulta imposible que viera con claridad a su agresor.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

El recurso se alza contra el relato de hechos probados realizado por el juzgador, que bajo los principios de inmediación y oralidad presenció la práctica probatoria cuyo resultado combate. Así, el apelante efectúa una serie de alegatos tendentes a demostrar que el Juzgador debió creer su versión de los hechos, intentando obtener un factum a la 'carta', con olvido de que este es redactado por el Tribunal y responde al resultado de la valoración crítica de toda la prueba. La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS 2ª SS 18 Oct. 1994 , 3 Feb . y 18 oct.

1995 , 19 Ene y 13 jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción- de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE , ;c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE . Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.



TERCERO.- En el presente caso no se aprecia el error denunciado por el apelante, por cuanto la valoración del Juzgador en modo alguno se revela como arbitraria o irracional, por cuanto explica y analiza con detalle los medios probatorios que constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante. El testimonio de la víctima resultó convincente, claro y rotundo. Así, en primer lugar, no es cierto, como afirma el recurrente,que la víctima no pudiera ver a su agresor porque era de noche y estaba de espaldas, sino que expresamente manifestó que los hechos tuvieron lugar en el portal del edificio, y que al ser abordada se giró y vio que el acusado se había apoderado de su mochila y le ponía un cuchillo en el cuello, que lo empujó y salió corriendo, que le vio la cara y la indumentaria. La víctima dio la descripción del agresor a la policía y al cabo de poco tiempo, una media hora o 45 muntos, lo detuvieron. Lo reconoció en ese momento y también reconoció su fotografía luego, en la comisaría, y el cuchillo que le había puesto en el cuello. En consecuencia, la víctima tuvo tiempo y ocasión de reconocer a su agresor, y no manifestó ninguna duda respecto a la identificación del acusado como la persona que la había agredido. Por otra parte, dicho testimonio de la víctima se ve refrendado por datos objetivos: el cuchillo descrito por la víctima coincide con el que portaba el acusado en el momento de su detención; su vestimenta, asimismo, coincide con la descrita por la víctima: chaqueta verde con capucha; además, el acusado fue aprehendido en las inmediaciones momentos después de los hechos, y llevaba encima una cantidad de dinero coincidente con lo que la víctima recordaba llevar, aproximadamente, en la cartera, y que le fue sustraída.

A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que, efectivamente, ha existido prueba de cargo suficiente que ha sido apreciada con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia por el juzgador de instancia, con virtualidad para enervar el principio de inculpabilidad de todo acusado, coincidiendo la Sala con el criterio expresado por el juzgador. Por tanto, se está en el ineludible caso de tener que desestimar el recurso, confirmando así la condena del acusado-apelante.



CUARTO .- De acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante, de haberlas,las costas de esta alzada, apreciando mala fe o temeridad en los motivos de impugnación de la condena, por las razones expuestas en los fundamentos anteriores.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Lozano Ortega en representación de Victor Manuel contra la sentencia 251/2017 dictada el 24 de mayo de 2017 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 207/2017 del que dimana este rollo

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO: Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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