Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 459/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100373

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:679

Núm. Roj: SAP AB 679/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00411/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0043039
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Miguel , Nemesio , Onesimo
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ, ANTONIO NAVARRO LOZANO ,
MARIA ANGELA MORENO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANGELINA HURTADO SANDOVAL, ANA MONTERO ABELLAN , MARIA LLANOS
LOPEZ VAZQUEZ
Recurrido: Ricardo
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª MARCELINO MANUEL SANCHEZ FAJARDO
SENTENCIA Nº 441/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 459/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con violencia o intimidación, siendo apelante en esta

instancia Miguel , representado por la Procuradora D María Victoria Irene Arcas Martínez asistido por la
Letrada Dª. Angelina Hurtado Sandoval y por Nemesio representado por el Procurador D. Antonio Navarro
Lozano y asistido por la Letrada Dª Ana Montero Abellán y por Onesimo representado por la Procuradora
María Ángela Moreno López y asistido de la letrada Dª María Llanos López Vázquez; siendo parte apelada
Ricardo , representado por la Procuradora D.ª Sonsoles Jiménez Roldán y asistido del Letrado D. Marcelino
Manuel Sánchez Fajardo, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel , Ricardo , Onesimo e Nemesio como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación de menor entidad penado en los artículos 237 y 242.1º y 4º del Código Penal, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Se condena a los acusados, por partes iguales, al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora D.ª María Victoria Irene Arcas Martínez, en nombre y representación de Miguel , y por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Nemesio y por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López en nombre y representación de Onesimo alegan como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 29/10/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- . Se considera probado y así se declara que sobre las 3:44 horas del día 31 de octubre de 2014, el denunciante Alexander se encontraba en la CALLE000 de la localidad de Albacete, momento en el cual fue abordado por los acusados Miguel , Ricardo , Onesimo y Nemesio , en compañía del menor de edad Benjamín , rodeándole con ánimo intimidatorio. Aprovechando que el denunciante estaba atemorizado por la situación y no se oponía a ello, uno de los acusados no determinado introdujo su mano en uno de los bolsillos del denunciado para registrar su contenido, sustrayéndole su teléfono móvil y una cantidad indeterminada de dinero que portaba. A continuación, todos los acusados y el menor referido se dieron a la fuga, siendo interceptados instantes después por efectivos de la Policía Nacional en las cercanías del lugar de los hechos.

El perjudicado recuperó el teléfono móvil sustraído sin daños, no reclamando indemnización alguna por estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por Miguel .

Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba. En tal sentido entiende el recurrente que la declaración de la víctima no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia ya que en el acto del juicio manifestó no recordar nada, por tanto, su declaración careció de toda información, y siendo dicha declaración la que debe tenerse en cuenta para dictar una sentencia condenatoria, no puede servir para mantener una condena. No basta con decir que lo que denunció fue lo que pasó, aunque ahora no recuerde nada, porque ello deja a la parte en indefensión al no poder contradecir lo que se mantiene el día de la vista.

-Carece de sentido que si los hechos ocurrieron como se expone en la denuncia y se dijo en instrucción, después no recuerde nada en el acto del juicio, máxime cuando dice que estaba atemorizado, pues si así fuera y es rodeado por cinco personas que lo intimidan, no sería tan fácil de no recordar nada.

-En relación al recurrente la víctima llegó a decir en el acto del juicio que es posible que solo fueran cuatro personas las que cometieron los hechos y que él llegara después, por lo que dicha declaración carece de persistencia.

-Frente a ella, la declaración del recurrente siempre ha sido la misma, manteniendo que no salió con ellos, que estaba trabajando y solo al finalizar su jornada laboral y cuando se dirigía a su domicilio es cuando ve al resto de acusados y decide fumarse un cigarro con ellos. Esta declaración también es corroborada por el resto de acusados que dicen que estaba trabajando y no salió con ellos.

-Llama la atención que el supuesto amigo de la víctima no aparezca por ningún sitio, y si vio los hechos porque estaba con él , podría haber arrojado luz.

-En lo que respecta a los policías, ellos solo son testigos de referencia, relatando lo que les dijo la supuesta víctima, que en el acto del juicio no recuerda nada.

-Por todo ello considera que no existe prueba de cargo que acredite que el recurrente intervino en algún ilícito penal.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse invocado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y su valoración en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando la Sala llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Como es bien sabido , la declaración de la víctima es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que sometida a determinados presupuestos, resulte creíble.

A este respecto el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción, parámetros que no requisitos por lo que no es necesario que concurran todos ellos , aunque por lógica , experiencia y a la ciencia si no concurre ninguno de ellos o se colman con dificultad, difícilmente pueda darse credibilidad.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar., 25 Abr. , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000, son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

c) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr. y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

B) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se aprecia en el denunciante ningún ánimo subjetivo, de venganza o animadversión hacia los denunciados, a los que ni siquiera conoce, ni se atisba ningún interés subjetivo que le pudiera privar de la objetividad necesaria para dictar una sentencia condenatoria que debe estar fundamentada en bases objetivas y firmes.

Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva, la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica, y , además, está corroborada con datos y hechos objetivos y periféricos a la misma.

En este sentido, lo cierto es que el teléfono que le fue sustraído apareció en poder de los acusados.

Igualmente está corroborada por el testimonio de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, que si bien son testigos de referencia en cuanto a lo que el denunciante les relató, ' que le habían robado, que le habían intimidado y rodeado, que le habían sustraído un teléfono móvil y cinco euros y que las personas que habían cometido el hecho eran las que les indicó a los agentes. también fueron testigo directos, corroborando dicha versión, que cómo uno de ellos , concretamente Nemesio , arrojaba un teléfono al suelo, teléfono que después fue reconocido por el denunciante como el que le habían sustraído, así como de la recuperación de parte del dinero sustraído, pues con el resto se compraron una cerveza. También añadieron ante la pregunta de la letrada, que no recordaban que ninguno dijera que había estado trabajando y acababa de llegar.

Por consiguiente, dicha declaración está avalada y cuenta con apoyo externo suficiente.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, es este presupuesto el que aparece más diluido y ello porque en el acto del juicio oral la víctima dijo 'que no recordaba bien ,pero que lo que denunció fue lo que pasó'. A preguntas del Mº Fiscal si dijo 'que estaba allí y le quitaron el móvil, que iba un poco bebido. Que él no les entregó el móvil sino que se lo quitaron y él le pidió a un viandante que le dejara llamar a la policía y al minuto llegó la policía y se subió en un coche en dirección al lugar por donde se habían marchado y a unos cien metros los encontraron y les dijo que eran las personas que le habían robado.

Que el móvil se lo quitaron porque le rodearon, y le metieron la mano en el bolsillo, que les pidió que se lo devolvieran pero se marcharon. La policía le exhibió un teléfono y lo reconoció como el suyo. También dijo que estaba dentro de un local de la CALLE000 y salió con un amigo que quería fumar, pero cuando su amigo vio que estas personas le acorralaron se marchó. También dice que le metieron la mano en el bolsillo y le sustrajeron el móvil y dinero, que le acorralaron.' Luego, no es cierto que el denunciante no haya recordado nada en el acto del juicio, sino que relata sustancialmente lo ocurrido, remitiéndose en lo demás a lo que ya dijo anteriormente, pensemos que han transcurrido más de tres años y no es inverosímil que aunque pasara miedo , haya olvidado parte de lo ocurrido, máxime , como él explica , al ir un poco ' bebido' .

Por tanto, dicha declaración ha sido practicada en el plenario bien directamente, bien por remisión en lo que no recordaba, a la que se ha remitido, por lo que ninguna indefensión se le ha producido a la parte que ha podido preguntarle al testigo bajo los principios de contradicción , inmediación y oralidad sobre lo ocurrido y trayendo al juicio su anterior declaración a través de las preguntas que se le formularon. Tan es así que la letrada del recurrente le preguntó expresamente si podía ser que en vez de cinco fueran cuatro personas, afirmando el denunciante que era posible. Por consiguiente, dicho testimonio se ha prestado en el acto del juicio bajo los principios ya citados, con contradicción y sin que se le produzca indefensión a la parte al haber podido formularle las preguntas que ha bien ha tenido, por lo que es plenamente válida.

En lo que respecta a si fueron cuatro o cinco personas, la Sala considera que no se le pude dar más valor a esta última afirmación que a las anteriores, por cuanto la pregunta fue dirigida y sugerente, habiendo afirmado previamente que eran cinco las personas, como también se lo dijo a los policías, y sin que el resto de coacusados hayan manifestado que el recurrente no se encontraba con ellos cuando ocurrió el incidente, aunque algunos hayan dicho que salió después que ellos, pero no después de haber acontecido los hechos.

Así, Ricardo dice que Miguel estaba trabajando y luego salió, pero también dijo que el denunciante estaba por allí y cuando se marcharon se fueron juntos los cinco y se sentaron en un banco. Onesimo afirmó que primero iba él con Benjamín y el denunciante se les acercó y les pidió droga y luego se les acercó a los demás, y ya se fueron todos, pero él ni se llegó a sentar en el banco, y en instrucción afirmó que salieron todos a la vez y Miguel salió con ellos e iban todos para el mismo sitio, que apareció el denunciante y les preguntó sin conocían a alguien para pillar droga. Que se juntaron todos y se iban a despedir de Ricardo y los otros, que él se fue con Benjamín y los otros se quedaron allí. Nemesio afirma que se habían visto en la discoteca, que el iba con Ricardo , que salieron a fumar y finalmente salió Miguel cuando ya estaba cerrada la discoteca, pero también afirma en instrucción que cuando el denunciante se marchó no se dio cuenta porque estaba hablando con Miguel . Benjamín expone que el recurrente dice que él salió después, que se estaban fumando un cigarro y despidiéndose de otros y no sabía nada de un robo, y en ese momento llegó la policía y el denunciante les señaló a todos' Por tanto, resulta más creíble la declaración del denunciante que la del recurrente que carece de todo apoyo y sustento probatorio.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso al no apreciar error en la valoración de la prueba, prueba que ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



CUARTO.- Recurso interpuesto por Onesimo .

Se alza en recurrente contra la anterior sentencia en base a los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha resultado acreditado que el recurrente rodeara con ánimo intimidatorio al denunciante. En este sentido la prueba practicada es únicamente la declaración del denunciante, y la misma no cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para tenerle como prueba válida de cargo, al no ser persistente y mantenida en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades. La declaración del denunciante en el acto del juicio estuvo plagada de ambigüedades e inconcrecciones, que no permiten el dictado de una sentencia condenatoria.

-los policías que declararon en el acto del juicio solo son testigos de referencia, por lo que su valor es subsidiario y solo si no se puede traer al juicio el testigo directo, que no es el caso.

-Frente a ello la declaración del recurrente ha sido congruente, persistente, declarando que no se encontraba en compañía de los otros acusados, solo del menor, fue el denunciante el que se acercó a ellos en busca de droga, y en ningún momento se puso de acuerdo con ellos para sustraerle el móvil ni tuvo conocimiento de que ninguno lo hiciera.

-También se discrepa de la sentencia cuando se dice que se dieron a la fuga, cuando se fueron tranquilamente del lugar y pararon a unos 100 metros de dónde ocurrieron presuntamente los hechos a fumarse un cigarro, por tanto, ello no es un indicio que avale la declaración del denunciante.

-Como segundo motivo de apelación, y de forma subsidiaria, se alega que a tenor de la declaración del denunciante, manifestando que no se dio cuenta cómo le quitaron el móvil, los hechos no pueden ser calificados como robo y solo, en su caso, como falta de hurto, ya despenalizada y, en todo caso, prescrita.



QUINTO.- En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar por las razones ya expuestas al examinar el recurso anterior, por cuanto la declaración de la víctima es creíble y de la misma resulta que los denunciados junto con un menor le rodearon, con la consiguiente intimidación y le sustrajeron un teléfono móvil u dinero metiéndole la mano en el bolsillo, marchándose inmediatamente después.

En relación a la credibilidad de la víctima, damos por reproducidos los argumentos expuestos al examinar el recurso anterior, sin que sea cierto lo que se dice por el recurrente en relación a que no ratificó sus anteriores declaraciones, cuando lo primero que dijo fue que no se acordaba bien de lo ocurrido pero que lo denunciado fue lo que pasó.



SEXTO.- En relación a la calificación jurídica, de la declaración del denunciante lo que resulta probado no es que el móvil y el dinero se los sustrajeran subrepticiamente y al descuido, sino como consecuencia de la intimación sufrida al ser rodeado por el grupo de personas, momento en el que uno de ellos le metió la mano en el bolsillo, sin él hacer nada, precisamente por la intimidación que estaba sufriendo ante la posibilidad de sufrir un mal si se oponía, ya que estaba rodeado por cinco personas. Pues bien este hecho ha de ser calificado como robo con intimidación y no hurto.

Por tanto, no estamos ante un delito leve, antes falta, por cierto la conducta no se ha destipificado, sino ante un delito de robo con intimidación.

SEPTIMO.- Recurso interpuesto por Nemesio .

Dicho recurso alega como primer motivo error en la valoración de la prueba al considerar que la declaración de la víctima no reunía los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.

Dicho motivo debe ser desestimado en base a los argumentos ya expuesto anteriormente, a lo que añadimos, que el recurrente no dio versiones contradictorias y no creíbles del motivo por el que el teléfono apareció en su poder, como que el denunciante ofrecía el móvil, que se le cayó para finalmente decir que no sabía cómo llegó a su poder bajo la excusa de que iban muy pasados.

OCTAVO.- Como segundo motivo del recurso se alega que al declarar la víctima que no sabía cómo le habían quitado el móvil, no se dan los requisitos del robo con intimidación, por lo que solo cabría una falta de hurto destipificada y prescrita.

A este respecto, reiterar lo ya manifestado, y decir que el denunciante sí afirmó que fue rodeado y acorralado por los denunciados y después le quitaron los bienes metiéndole la mano en el pantalón, por lo que este hecho no puede ser calificado como hurto, que se produce cuando no hay violencia ni intimidación sino que se produce al descuido, sino robo con intimidación , ya que ésta existió al ser rodeado y acorralado por cinco personas, al margen de cómo después le sustrajeran el móvil y el dinero, pero existió para ello dicha intimidación que es lo que diferencia y determina la calificación de robo frente al hurto. Por consiguiente, este motivo del recurso también debe ser desestimado.

NOVENO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr. y del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010, a los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Miguel , representado por la Procuradora Dª María Victoria Irene Arcas Martínez, y el recurso interpuesto por Nemesio representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y el recurso interpuesto por Onesimo representado por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS,
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