Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 142/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100402
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1010
Núm. Roj: SAP BU 1010/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 142/2018
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 246/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00411/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLESDª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito
de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género,
contra Constantino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en
virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por Letrado D. Javier Pérez Aguillo, siendo partes
apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular, Dª Estrella
, representada por la Procuradora Dª Mª Elena Prieto Maradona y asistida por el Letrado D. David Goldaraz
Fernández, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA
SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de agosto de 2018 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: -HECHOS PROBADOS- 'ÚNICO. - Se declara probado que con fecha de 29 de octubre de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos) orden de protección por la que se imponía a Constantino 'la prohibición de acercarse a Estrella a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre durante la tramitación del presente procedimiento y en tanto no recaiga resolución judicial firme.' Son hechos probados que el día 29 de octubre de 2016 Constantino fue requerido para que se abstuviera de acercarse a la víctima con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y se le notificó, de forma expresa, que dicha prohibición del afectaba hasta el día 29 de octubre de 2016.
Resulta probado que el día 28 de marzo de 2017 se requirió de forma expresa a Constantino para que se abstuviera de aproximarse a Estrella a una distancia no inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ella se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, bajo apercibimiento de ser inculpado por incurrir en el delito de quebrantamiento de condena si no respetaba la prohibición impuesta, notificando que la referida prohibición le afecta 'mientras dure la tramitación de la presente causa y en tanto no recaiga resolución judicial firme.' Resulta probado y así se declara que el día 14 de febrero de 2017 Constantino acudió, sobre las 21.00 horas al domicilio en el que se encontraba Estrella , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro y comenzó a golpear la puerta del portal intentando entrar mientras se dirigía a Estrella diciendo que se tenía que ir de Miranda, que estaba desterrada y que si no lo hacía iban a tomar represalias, que iba a ser una masacre y que la iban a matar.' No ha quedado acreditado que el día 14 de febrero de 2017 Constantino tuviera cabal y pleno conocimiento de la vigencia, en ese momento, de la prohibición de acercarse a Estrella '.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Constantino DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR por el que venía siendo acusado en las presentes diligencias, con declaración de las costas de oficio.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Constantino COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, con el pago de las costas procesales que se hubiera devengado, incluidas las de la acusación particular.
Se impone a Constantino la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y la prohibición de aproximarse a Estrella , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS'.
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia, alega el recurrente, como motivo nuclear impugnatorio, la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con vulneración del principio de presunción de inocencia del al art. 24.2 de la Constitución , ya que -según se sostiene-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la misma, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada en el plenario por parte del acusado, existiendo falta de persistencia y verosimilitud en la declaración de la denunciante.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de amenazas leves objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y ello, en relación con las concretas expresiones al considerar acreditado que fueron pronunciadas por el acusado y que sustenta en las siguientes pruebas: 1ª.- La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por la denunciante, que resulta convincente a la juzgadora de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad, al manifestar que 'estaba en su casa con sus hijos, unas amigas y su nueva pareja cuando el acusado llegó a su casa, intentó entrar dando patadas a la puerta de abajo mientras gritaba que se tenía que ir de Miranda, que estaba desterrada y que la tenía que matar. Indica la denunciante que veía al acusado desde su ventana y que cuando éste vio que llegaba la Policía se fue corriendo'.
2ª.- Dicha versión aparece corroborado, en base a los elementos corroboradores de carácter periférico como son la declaración de los Agentes de Policía que acudieron al lugar de los hechos, la declaración de Eladio y el audio del Cd del Servicio ATENPRO.
Así, señala que 'los Agentes de Policía Nacional NUM001 , NUM002 y NUM003 coinciden en afirmar que recibieron un aviso por un quebrantamiento y unas amenazas tras haber llamado la víctima al servicio de ATENPRO y que, tras acudir al domicilio, la denunciante estaba nerviosa y les refirió que su ex pareja le había amenazado. Igualmente, Eladio , pareja de la denunciante a fecha de los hechos y que se encontraba con ella en el domicilio, afirma que el día 14 de febrero, cuando estaba en casa de Estrella empezó a escuchar chillidos y jaleo, aunque no puede precisar las palabras que escuchó y Estrella se asomó y dijo que era el acusado y llamó a la Policía'.
Frente a ese bagaje probatorio señala el recurrente que se obvia por la juzgadora de instancia que los Policías señalaron que dieron una batida por la zona y no encontraron al acusado, y que D. Eladio es un testigo referencial que no presenció los hechos, y que solo consta una llamada de la denúnciate a ATENPRO, lo que motivó la intervención policial, pero sin que de la misma se pueda adverar la veracidad de lo manifestado por la Sra. Estrella .
Sin embargo, la juzgadora de instancia da prevalencia probatoria a la versión de los hechos manifestada por la misma, señalando, en primer lugar, que '... Analizando la declaración de la víctima con el rigor que debe analizarse una prueba de cargo de tal naturaleza, se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y los Letrados.
La testigo narra los hechos denunciados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Debe señalarse que no concurren, en el caso que nos ocupa, ningún dato objetivo que haga pensar en la presencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la declaración de Estrella y no se acredita una situación de enemistad, enfrentamiento o conflicto de gravedad entre las partes que haga dudar de su testimonio ' En segundo lugar, y por lo que respecta a las omisiones que según se dice en el recurso que contiene la sentencia recurrida, también la juzgadora de instancia lo resuelve con suficiencia argumental cuando señala que , 'Aun cuando se trata de testigos de referencia que no vieron al acusado en el lugar, su testimonio permite ratificar la declaración de la denunciante y dar por probado que el acusado acudió al domicilio de Estrella y le profirió las expresiones por ella denunciadas Por otro lado, la audición del CD aportado a las actuaciones otorga verosimilitud al relato de la denunciante. El análisis de la declaración de la víctima y el resto de prueba de cargo indicada arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud y constituye, por lo tanto, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24. 2º de la Constitución Española reconoce al acusado'.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por los elementos corroboradores tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
Pues bien, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, por lo que procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.
CUARTO . - Así las cosas, debe responderse también al motivo impugnatorio sostenido por el recurrente, que queda residenciado en determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida.
A este respecto, alega el recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia , ni como para poder establecer la concurrencia, completa, del ilícito penal que se invoca y los requisitos que le conforman, en cuanto que no se ha probado en ningún momento que el acusado amenazara a la denunciante ni el día de autos acudiera a su domicilio.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4)'.
En iguales términos, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2.017 , establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ...
...Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de septiembre ; 35/95 de 6 de febrero ; y 68/01 de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera como el derecho delacusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de junio ).
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal .
Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que el juez 'a quo' ha tenido en cuenta la uniformidad de la declaración de la víctima, a la que el Tribunal Supremo otorga validez plena para enervar los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución , al venir avalada por las pruebas periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo , en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional.
QUINTO. - A las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores debe añadirse que, en el presente caso, las expresiones objeto de criminalización son frases concretas y proferidas por el inculpado contra su expareja, en el domicilio familiar y en presencia de su actual pareja. En este escenario, las expresiones proferidas deberían ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el contexto en que fueron pronunciadas, esto es, en el ámbito de una separación previa de la relación de pareja, sin olvidarse que la denunciante ya tenía nueva pareja y se hallaba en su domicilio.
Y en nuestro caso, cabe destacar que las expresiones proferidas, en concreto ' que se tenía que ir de Miranda, que estaba desterrada y que si no lo hacía iban a tomar represalias, que iba a ser una masacre y que la iban a matar', se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de un concreto mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctimas en base a la previa situación de separación de la relación de pareja.
Pero, si además, tanto en el delito grave como en el leve, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a expareja del acusado un estado de angustia y miedo, en los términos expuestos en la sentencia precedente, hasta el punto, de poner inmediatamente los hechos en conocimiento del servicio ATENPRO, que a su vez lo comunicó a la Policía Nacional.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez ' a quo' a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados.
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa n.º 246/17, en fecha 24 de agosto de 2018, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en la presente apelación.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

