Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 987/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100397
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:967
Núm. Roj: SAP LE 967/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00411/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24008 41 2 2017 0000579
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000987 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL EMILIO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enrique
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
El Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO, como Tribunal unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 411/2018
En León a uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Astorga, siendo parte apelante don David , defendido por el Letrado don Ángel Emilio Martínez García
y como parte apelada don Enrique , así como el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO :- I- Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS-DÍA (150,00 €), así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
II- Que debo CONDENAR Y CONDENO a David como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS-DÍA (150,00 €), así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 del Código Penal ( art. 53.1 CP).'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de don David en la forma establecida en los arts.790 a 792 de la L.E.Crim, dándose traslado del escrito al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso y solicitó su desestimación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente dicen 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 8 de septiembre de 2017, sobre las 11:15 horas Enrique pasó con su vehículo frente a la nave sita en el paraje 'Val de las Suertes' de Villarino y allí vio a varias personas montando una manga ganadera y que la nave estaba abierta. Se trataba, entre otros, del ganadero Nemesio , con quien ya ha tenido problemas anteriores respecto de la titularidad de la nave y su hermano David . En ese momento decidió continuar la marcha, pues se dirigía a tomar un café en el bar y llamó a la Guardia Civil comentando lo que había visto. Al regresar decidió parar y se bajó del coche dirigiéndose a Nemesio quien inmediatamente le dijo que se fuera de allí, a lo que respondió que quienes se tenían que ir eran ellos de su propiedad. Momento en el que se acercó Romeo , con el palo que estaba empleando con el ganado, en la mano y enfadado le dijo que se 'largase de allí', que se fuera, que le iba a abrir la cabeza, 'vete ya, vamos' y todo ello al tiempo que le empujaba para que se marchase del lugar. Finalmente se fue, siendo un rato después que se presentó la Guardía Civil identificando a los presentes en aquel momento'.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga que condena al acusado David como autor de dos delitos leves, uno de amenazas del art. 171.7 CP y otro de maltrato de obra del art.
147.3 CP, recurre en apelación la defensa del condenado, alegando en primer lugar nulidad del juicio por falta de imparcialidad del Juez o Tribunal, arguyendo que la Juez de Instrucción llevó a cabo un interrogatorio del acusado como si de una acusación se tratase, haciendo un uso desmedido de lo dispuesto en el artículo 708 de la lecri.y 'poniendo entre las cuerdas al acusado'.
La nulidad solicitada no puede ser acogida porque ciertamente ninguna indefensión se le ocasionó al acusado, ni las preguntas formuladas por la Juzgadora tienen en modo alguno un tono o sentido inquisitivo o acusador, como viene a exponer la defensa. Es cierto que procesalmente es lo correcto que si el juez quiere preguntar algo lo haga después del interrogatorio de las partes y no antes como aquí ha sucedido, pero dicha irregularidad procesal no puede tener la consecuencia anulatoria que pretende el apelante. Examinadas las preguntas que la juez de instrucción dirigió al acusado todas ellas van dirigidas al descubrimiento de la verdad, como no puede ser de otra manera, viniendo determinadas por la previa audición en el juicio de la grabación obtenida por el denunciante el día de los hechos, de ahí la insistencia de la juez de instrucción en el tono de voz del acusado y demás detalles que era importante aclarar. Ninguna parcialidad refleja dicha actuación según el parecer de este Tribunal.
SEGUNDO. - Alega en segundo lugar el apelante la vulneración del derecho de defensa, por la admisión y practica en el acto del juicio de una grabación de audio, realizada por el denunciante con el teléfono móvil.
Es evidente el carácter de prueba documental de una grabación que se aporta al acto del juicio y que debe ser objeto de valoración como tal prueba por el Tribunal. En este caso fue aportada por el denunciante en el mismo acto de la vista, de conformidad con lo prevenido en el artículo 969.1 Lecri y admitida por la juez a quo. Siendo valorada positivamente por el juzgadora a quo, lo que se comparte en esta alzada, ya que dicha grabación guarda relación con lo denunciado y con las circunstancias que concurren en los hechos, sin que aparezca dato objetivo alguno que haga pensar en una manipulación de la misma.
El motivo por tanto se desestima.
TERCERO. - Las restantes alegaciones tienen que ver con el error en la valoración de la prueba, en relación tanto con el delito leve de amenazas como con el de maltrato de obra.
En relación con las amenazas hay en los autos prueba de cargo bastante para la condena, a partir de la valoración de los testimonios prestados en el juicio y que lleva a cabo la juez de instrucción, y que en tanto se trata de pruebas personales debe de estarse a dicha valoración judicial, producida bajo los principios de la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y defensa. No observándose que los razonamientos de la juez de instrucción sean absurdos, ilógicos o que contravengan las reglas de la experiencia. La Juez a quo ha creído la versión del denunciante y pro el contrario ha estimado contradictorios y faltos de verosimilitud los testimonios de los testigos aportados por el denunciado. Es por ello que la condena por el delito leve de amenazas debe de ser mantenida.
CUARTO. - La sentencia condena también al acusado como autor de un delito leve de malos tratos de obra, previsto en el artículo 147.3 del Cp y que sanciona quien golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. No es el caso de autos, pues el empujón que en los hechos probados se hace constar como producido por el acusado hacía el denunciante debe quedar absorbido en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, careciendo de sustantividad propia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3ª CP, según el cual en los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o mas preceptos, el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. Y en el caso de autos el empujón sufrido por el denunciante ha de estimarse absorbido en las amenazas, careciendo como decimos de sustantividad propia como para ser penado por separado. En consecuencia procede decretar la libre absolución por el expresado delito leve de maltrato de obra, con estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO. - De conformidad con el artículo 240.1ºde la Lecri las costas procesales del recurso se declaran de oficio, declarando a cargo del acusado la mitad de las de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado David , contra la sentencia dictada el día 27/11/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga en autos por juicio de delito leve nº 51/2017, REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de que manteniendo la condena por el delito leve de amenazas, ABSUELVO LIBREMENTE al apelante del delito leve de malos tratos de obra, con imposición al mismo de la mitad de las costas de la primera instancia y declarando de oficio la otra mitad, así como las de este recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó
