Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 537/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100403
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7986
Núm. Roj: SAP M 7986/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0081529
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 537/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 196/2016
Apelante: Gabriela y Roberto
Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Letrado: MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ y SERGIO PEREZ MARTINEZ
Apelado: Milagrosa y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado: ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
S E N T E N C I A Nº 411/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado 196/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un
presunto delito de maltrato habitual y otros, contra Roberto , representado por Antonio Rafael Rodríguez
Muñoz y defendido por el Letrado Sergio Pérez Martínez, y contra Gabriela , representado por el Procurador
de los Tribunales Pedro Emilio Serradilla Serrano, y defendido por la Letrada Marta González del Alba
González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales
Ana María López Reyez y asistida por el Letrado Endika Zulueta San Sebastián, así como el citado Roberto .
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 10 de enero de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: 'Probado, y así se declara expresamente, que el día 29 de noviembre de 2013, sobre las 14 horas, el acusado Roberto , mantuvo una discusión con su pareja sentimental Milagrosa en el dormitorio que compartían en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, aquél, con intención de atentar contra la integridad física de Milagrosa le empujó fuertemente por el pecho desplazándola hasta caer al suelo en la habitación situada enfrente, donde se encontraba el hijo mayor de edad de Milagrosa , sin que conste que a causa de éste empujón ésta sufriera lesiones. Gabriela , al observar la agresión sufrida por su madre, y a causa de la situación de maltrato habitual sufrida por la misma, cogió un bate de béisbol que tenía en su habitación y movido por un arrebato, que limitó levemente sus facultades mentales, se dirigió a Roberto , con la intención de golpearle con el bate, produciéndose un forcejeo con Roberto quien trataba de quitárselo para evitar agresión, consiguiendo Gabriela impactar con el bate en algunas partes de su cuerpo, como en la cabeza, pero sin suficiente intensidad, al meterse en medio de ambos Milagrosa , quien agarraba de las manos a Roberto para evitar que cogiera el bate, mordiéndole éste en la mano para que le dejara libre las manos, yéndose Milagrosa a pedir auxilio a una tercera persona que se encontraba en la casa, golpeando entonces Gabriela con gran fuerza en ambas piernas a Roberto , quien cayó al suelo, parando la agresión esa tercera persona quien separó a Gabriela , marchándose éste del domicilio.
A consecuencia de la agresión sufrida, Roberto , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico no complicado y fractura tercio medio de ambas tibias, que requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo permanecido hospitalizado 6 días, y tardando en sanar 145 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica de carácter iatrogénico en región tibial anterior.
Asimismo, ha quedado acreditado que el acusado Roberto , desde que en el año 2004 nació su primera hija en común con Milagrosa , ha maltratado de forma física y psíquica a ésta de manera habitual, habiendo sido condenado en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en el juicio rápido nº 2/04 , como de un delito del artículo 153 . l y 3 del CP por agredir físicamente a Milagrosa . En los años sucesivos y cada vez que los mismos discutían, aquél, con ánimo de humillarla y vejarla la insultaba, llamándole puta, no sirves para nada ... tiraba objetos tanto al suelo, como a ella, con intención de atentar contra la paz familiar, rompiendo el sosiego y tranquilidad de Milagrosa y de sus hijos Gabriela y Vicente , a quienes tenía atemorizados, impidiéndoles el libre desarrollo de su vida y, así, en el año 2013 en una discusión en el mes de octubre le lanzó una silla, y en el verano de 2011 estando en República Dominicana le lanzó un ventilador, sin llegar a impactarle. Asimismo, le daba golpes y empujones en presencia de los hijos de aquella cuando eran menores de edad, y con posterioridad una vez alcanzada la mayoría de edad, insultando, asimismo, al hijo mayor de ésta Gabriela , a quien también agredía en ocasiones, como el episodio referido en República Dominicana en la que le golpeó con un cable y le agarró con fuerza del cuello, así como en cierta ocasión cuando utilizó el ordenador del acusado y éste le dio un fuerte golpe en la boca'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gabriela como autor responsable de un delito de lesiones, ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Roberto , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que este frecuente durante 3 años, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, debiendo indemnizar a Roberto en el importe de 11.131,08 euros por las lesiones sufridas por éste, más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagrosa , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que este frecuente 2 años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.
Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 6 meses y prohibición de comunicación por cualquier medio con Milagrosa y con Gabriela , y de acercarse a ellos a menos de 500 metros, de sus domicilios, lugares de trabajo, lugares en que se encuentren o cualquier otro que estos frecuenten durante el plazo de 4 años, absolviéndole del resto de delitos por el que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el curso del presente procedimiento mientras se sustancian los eventuales recursos contra la misma'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gabriela y de Roberto , en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso presentado por Roberto por error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber quedado probado que agrediese o empujase a la perjudicada, siendo un relato carente de sentido común y responde únicamente al intento de justificar la agresión que el sufrió por parte del otro condenado, como tampoco está probado que haya maltratado de forma física y psíquica habitual a la perjudicada, habiendo sido condenado en una sola ocasión con anterioridad, sin que exista prueba de los restantes hechos referidos; igualmente refería infracción de precepto constitucional por infracción del art.24.1.CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; mostraba su disconformidad con la rebaja de la pena aplicada en la sentencia al otro acusado, e interesaba el dictado de sentencia por la que se le absolviera con todos los pronunciamientos favorables y se condenara al otro acusado a tres años de prisión con expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; que el principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, y es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba persona; y que en el presente caso, por todo lo cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida.
La representación procesal de la perjudicada impugnó el recurso de apelación considerando que la sentencia es ajustada derecho a en cuanto a los hechos declarados probados y a la fundamentación jurídica, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741.LECR ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el mismo sentido, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , expresa que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).
TERCERO .- La sentencia apelada analiza la prueba practicada en el juicio oral, que fue de carácter básicamente personal, por lo que el principio de inmediación impide a este tribunal de apelación reconsiderar lo que no se ha practicado en su presencia, debiendo comprobar exclusivamente la racionalidad de las inferencias que hace la juez de instancia sobre el resultado probatorio.
Respecto del delito previsto en el art.153, apdos.1 y 3.CP por el que resultó condenado el recurrente se razona que los testigos, la perjudicada y su hijo, coinciden en el hecho de que aquél la empujó, y que el empujón inicial es evidente que fue realizado por el acusado con la intención de atentar contra su integridad física, dado que la lanzo contra la habitación de su hijo y que este lo reconoce. Este razonamiento se efectúa a la vista de la declaración del hijo: que ese día había venido de clase cuando escuchó a su madre discutir con su pareja, comenzando a agredirla, que empujó a su madre por el pecho y la desplazó hasta su habitación, cayendo justo al lado suyo porque la puerta de su habitación estaba abierta; así como por la declaración de la madre, que declaró que estaban discutiendo por temas económicos y que el le dio un empujón, saliendo disparada para la habitación de su hijo donde se golpeó con una bicicleta. Razona la Juez que las ligeras variaciones que pudiera haber entran dentro de la lógica habida cuenta de que cada uno de los intervinientes tiene su propia vivencia al respecto y los hechos ocurren muy rápidos. El recurrente sobre este incidente no hace sino sustituir la valoración efectuada por la suya propia, siendo, pese a sus afirmaciones al respecto, perfectamente posible que una persona reciba un fuerte empujón, sea desplazada hacia otra habitación y caiga al suelo, golpeándose contra cualquier objeto que pudiera encontrarse en el desplazamiento y todo ello sin llegar a sufrir ninguna lesión; la ausencia de un resultado lesivo no supone que no se haya sufrido una agresión pues el propio art.153.1.CP prevé la posibilidad de que no llegue a producirse una lesión, como consecuencia del maltrato de obra.
Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual previsto en el art.173.2.CP se establece en la sentencia recurrida que desde que nació la primera de las hijas que tienen común y hasta que se produjo la separación de la pareja por los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2013 la perjudicada fue sometida a vejaciones, insultos y agresiones físicas, así como control de sus comunicaciones o forma de actuar imponiéndole su voluntad, en presencia de sus hijos desde que estos eran menores de edad, y vejando y agrediendo también varias ocasiones al hijo de la perjudicada.
Esta conclusión se alcanza de igual forma conforme a la declaración prestada por la perjudicada y por sus hijos. Aquella relató como a lo largo de los quince o dieciséis años en los que fueron pareja fue objeto de agresiones, tanto en su domicilio como en el exterior, sin importarle la presencia de los hijos menores, así como de amenazas e insultos; que le controlaba el teléfono móvil, y que a los hijos les pegaba con una correa. Su hijo Gabriela lo corrobora, que los insultos y las discusiones eran continuos, tanto a la madre como a él, que agredía a esta con empujones, golpes, bofetadas y forcejeos, que controlaba a su madre por medio de terceros cuando el se iba de viaje. Y también su hijo Vicente , el cual declaró que la relación era peligrosa, con maltrato físico y psicológico, que el la amenazaba, le daba golpes, puñetazos y con lo primero que encontraba, también la insultaba, y que también agredió a su hermano. Todos coinciden asimismo en un episodio de violencia por el que le consta al acusado una condena del año 2004 por una agresión física a la perjudicada, y además constan informes psicológicos y sociales que confirma la situación de violencia: en aquel se concluye que se han narrado dinámicas de relación de pareja en las que han existido continuas situaciones de agresiones físicas y psicológicas hacia la perjudicada hasta el momento de la denuncia de los hechos , y en este que la situación descrita es compatible con una relación de violencia doméstica y de genero a los largo de la relación de pareja en la que ha podido darse violencia física, violencia psicológica, control personal y social. Y pese a que el acusado ha negado todos estos hechos, se razona por la Juez que sometió a su pareja y a sus hijos, desde el nacimiento de la primera hija en común, a un clima de sistemático maltrato, no solo físico, con episodios de violencia, sino además psicológicos, con insultos y humillaciones reiterados, control y reacciones violentas con rotura de objetos con evidente vulneración de los deberes de respeto entre las personas unidas por tales vínculos.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros del ámbito de este recurso censurar el criterio del Juez sustituyéndolo mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, siendo la cuestión es determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado el Juez de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
CUARTO .- Respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', conforme a reiterada jurisprudencia, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741.LECR ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).
Este principio puede invocarse en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda, pero no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ).
QUINTO .- Finalmente, solicitaba el recurrente que no se apreciara en el otro acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal o alternativamente que no se aplicara la rebaja de la pena justificada en la sentencia, debiéndole imponerse una pena de al menos tres años de prisión pues le ha provocado secuelas de por vida, pudiendo haber terminado la agresión en un desenlace fatal.
La sentencia condenatoria aprecia en la actuación del otro condenado la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art.21.3º.CP 3.ª: 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.
La Sentencia 759/2017 de 27 de noviembre recuerda: 'En la STS nº 1147/2005 , se señalaba que la esencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante 'como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.
La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm.
256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).
Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional.
Así, 'la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no pueda aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido' ( STS 18/2006 ).
De todo ello se desprende que no basta la mera alteración del ánimo para justificar la apreciación de la atenuante de la responsabilidad criminal del sujeto, sino que son precisos otros requisitos, cuya concurrencia debe ser examinada en cada caso'.
En los hechos enjuiciados la Juez a quo consideró probado que, ante la situación de maltrato habitual a la que estaba sometida la madre ,a la que se ha hecho referencia en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución considerándola asimismo probada, y al observar un nuevo episodio en el que, en el curso de una discusión recibe un empujón y la proyecta hacia el suelo de la habitación donde se encuentra su agresor, el cual reacciona cogiendo el bate y golpeando al agresor de su madre, es de apreciar la circunstancia de arrebato, lo cual se comparte al concurrir los requisitos antes expuestos: en primer lugar, la causa de la agresión se encuentra en la previamente sufrida por la madre en un contexto de violencia de género y familiar contra todos los integrantes de la unidad familiar; en segundo lugar, conforme al informe médico forense se puede hablar de una merma de la crítica, y el control de su libre albedrío en base al tipo de reacción en cortocircuito, sin mediar deliberación, pudiendo ser explicable por un miedo aprendido tras la vivencia de situaciones análogas, que le hizo responder con esa intensidad desmedida y desproporcionada ante la posibilidad de un riesgo vital; en tercer lugar, se da una relación de causalidad entre una y otra; en cuarto lugar, la reacción fue inmediata, no mediando prácticamente tiempo entre la agresión sufrida por la madre y la reacción por parte del hijo, y, finalmente, la respuesta, defensiva de la madre no cabe considerarla repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
Consecuentemente, siendo la pena prevista para el delito de lesiones contemplado en el art.147 y 148.1..1º. CP la de prisión de dos a cinco años, y debiendo imponerse la pena en su mitad inferior por concurrir una circunstancia atenuante, conforme previene el art.66.1.1ª.CP , la impuesta de dos años de prisión, mínimo fundamentado en la carencia de antecedentes penales resultaba ajustada a las disposiciones legales.
SEXTO .- Por la representación de Gabriela se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando error en la aplicación de la atenuante simple de arrebato del art.21.3.CP ya que se considera que la atenuante que ha de concurrir es la eximente incompleta de estado de necesidad y la de trastorno mental transitorio pues acreditada la situación de maltrato habitual a la que el otro acusado tenía sometida a su madre, fue su reacción de coger un bate y dirigirse a golpearle al ver a su madre en el suelo, tras un empujón que aquél le propina en el curso de una discusión; terminando por suplicar que se revocara la sentencia en el sentido de que concurre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
La representación procesal de la perjudicada se adhirió al recurso interpuesto, solicitando la revocación de la sentencia al tener que apreciarse tanto la eximente incompleta de estado de necesidad como la de trastorno mental transitorio y legítima defensa ajena.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, por las razones expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.
SÉPTIMO .- El art.20.1.º.CP establece que están exentos de responsabilidad criminal: 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'.
Conforme viene entendiendo la Jurisprudencia 'el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 y 6 de julio de 2.001 ).
La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: una brusca aparición; irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas; breve duración; curación sin secuelas; que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'.
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se hace constar que el recurrente '(...) al observar la agresión sufrida por su madre, y a causa de la situación de maltrato habitual sufrida por la misma, cogió un bate de béisbol que tenía en su habitación y movido por un arrebato, que limitó levemente su facultades mentales, se dirigió a (...)', conclusión que se alcanza tomando en consideración el informe médico forense que consta en las actuaciones a los folios 164 a 167, y que en sus conclusiones establece: 1º Que la conducta del día de autos no fue adecuada en relación a su despliegue vital, pero puede hacerse comprensible en base a la reiterada y prolongada violencia que experimenta en su ámbito doméstico, unido a la aparición en escena de un arma contundente, el bate, y el riesgo vital que en un momento dado la utilización de éste conlleva'. 2º Que se puede hablar de una merma de la crítica, y el control de su libre albedrío, en base al tipo de reacción en cortocircuito, sin mediar deliberación, pudiendo explicarse por un miedo aprendido tras la vivencia de situaciones análogas, que le hizo responder con esa intensidad desmedida y desproporcionada ante la posibilidad de un riesgo vital. Este miedo impresiona haber sido de una gran intensidad, que a menos limitó, pero no anuló, sus facultades mentales ya que no existe una base patológica previa que lo apoye, ni así mismo impresiona un desarrollo anómalo después de los hechos, ya que es consciente de la gravedad de los mismos, e incluso toma la decisión razonable de bajar a un locutorio a informar de su situación familiar en el trabajo'.
En cualquier caso su apreciación como eximente exigiría la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, circunstancia que no se produjo en hechos enjuiciados en los que el informe médico forense afirma una limitación y no anulación de las facultades volitivas del examinado, por lo que su apreciación, en caso que procediera sería como atenuante conforme al art.21.1.º, habiéndose hecho en la sentencia como atenuante al amparo del número tres de este artículo, como se expuso anteriormente, pues como entiende la jurisprudencia que tanto el trastorno mental transitorio como la obcecación requieren de un impulso externo de suficiente intensidad como para provocar una alteración en el ánimo del sujeto, más explosiva y de menor duración en el trastorno y más asentada en su psique en la obcecación. Según ha entendido la jurisprudencia, la diferencia entre el arrebato y la obcecación y el trastorno mental transitorio radica en la intensidad del efecto que la causa originaria produce en el sujeto, más profundo en este último ( STS 17 de julio de 2017, 683/2017 ).
OCTAVO .- El art.20.5º.CP , establece que está exento de responsabilidad criminal: 'El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse', y aunque el recurrente mencione en su escrito que consideraba que la atenuante que debía apreciarse junto con la atenuante de la eximente incompleta de trastorno mental transitoria era la misma eximente incompleta referida al estado de necesidad, no se desarrollan en su escrito los hechos y circunstancias que justificarían su apreciación, el cual finalizaba por suplicar exclusivamente que se revocara la sentencia por concurrir la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. En cualquier caso, no sería de apreciar el estado de necesidad, ni como eximente ni como atenuante por no concurrir todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, pues siendo la acción del recurrente reacción a la agresión que estaba sufriendo su madre, la eximente a aplicar sería la legítima defensa, como se expondrá en el siguiente fundamento jurídico, no el estado de necesidad que es de aplicación cuando se lesionan intereses de una persona que no realiza ninguna agresión ilegítima.
NOVENO .- El art.20.4..CP establece que está exentos de responsabilidad criminal: 'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo.
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
En la sentencia recurrida se desestima la posibilidad de considerar que el recurrente actuó en legitima defensa de la persona de su madre, dado que no hubo riesgo vital alguno para ella ni para el recurrente, y que fue este quien utilizó un objeto peligroso, un bate, para agredir al otro acusado, golpeándole en la cabeza y en las piernas La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal , es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ( 'necessitas defensionis ) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ( 'exceso intensivo' ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art.
21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
En los hechos enjuiciados, no consta que, tras el empujón sufrido por la perjudicada cayendo al suelo de la habitación donde se encontraba su hijo, el agresor hiciera intento de ir hacia ella y continuar con la agresión, la cual ya había finalizado y no había indicios de que fuera a continuar con la misma, por lo que la reacción del hijo de aquella, agarrando un bate que se encontraba en la habitación y golpeando con el en la cabeza y en las piernas al agresor, no aparecía como necesaria pues no había un peligro para su integridad física, ni aún cuando el empujón se hubiera producido en un contexto de violencia familiar habitual; es esa situación la que impulsa la reacción del acusado, que ha justificado la aplicación de la atenuante de arrebato antes expuesta, pero no la legítima defensa de la persona de su madre por no ser necesaria en ese momento, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
DÉCIMO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto y de Gabriela , al que se adhirió la representación de Milagrosa , frente a la sentencia nº 7/2018 de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio oral 196/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
