Sentencia Penal Nº 411/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 952/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100430

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10808

Núm. Roj: SAP M 10808/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0017215
ADL 952-2018
Juicio por Delito Leve 1919-2016
Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles
SENTENCIA 411 / 2018
En Madrid, a 18 de junio de 2018
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos a
los recursos de apelación interpuestos por Andrés y Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción 4 de Móstoles, el 25 de octubre de 2017 .

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: ' Único.- Queda probado y así se declara que Andrés y Anselmo , como arrendatarios del local sito en la calle Cid Campeador nº 1 local 3 de la Localidad de Móstoles, a través de un enganche directo a la acometida general, desde el día 01.03.2016 hasta el día 30.09.2016, han utilizado energía eléctrica sin haber concertado el correspondiente contrato con la empresa suministradora y sin servirse de contador alguno que determinara su consumo, no resultando determinado la cantidad y cuantía o valor de dicho consumo'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que condeno a Anselmo y a Andrés como autores responsables de un delito leve de defraudación de energía eléctrica, ya definido, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (un total de 360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, debiendo indemnizar de manera conjunta y solidaria a la COMPAÑÍA ELECTRICA IBERDROLA, en los términos establecidos el Razonamiento Jurídico Cuarto de la presente Sentencia'.

Segundo: Anselmo interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: En parecidos términos Andrés instó su absolución y, subsidiariamente, la imposición de la pena mínima, un mes de multa y que no puede determinarse el perjuicio económico real causado y, por tanto, no puede establecerse el importe de la responsabilidad civil.

Cuarto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por Anselmo asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha acreditado que realizara la conexión fraudulenta enjuiciada. Asegura que hizo todas las gestiones necesarias para regularizar la situación y que encontró la instalación con esa conexión irregular al comienzo del arrendamiento.

En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que el denunciante negó que el local dispusiera de contador y aseguró que la contratación de luz correspondía a los inquilinos, como, por cierto, figura en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento (folios 7 y siguientes) suscrito entre él y Anselmo . Negó que hubiera suministro de luz cuando les enseñó el local.

Además, los denunciados, como hemos comprobado con el visionado de la grabación digital del juicio, vinieron a reconocer que el local carecía de luz al comenzar la relación arrendaticia ( Andrés ). Tanto es así que tuvieron que contratar a un electricista autorizado el cual les informó de que no había contador ( Anselmo y Andrés ), razón que les llevó a ponerse en contacto con el arrendatario denunciante. Cualquiera que fuera el problema, es evidente que no les impidió iniciar la explotación del negocio, pese al conocimiento de la inexistencia de contador y de contrato que les facilitara el acceso a la red eléctrica. Esto es, optaron por consumir electricidad, a conciencia de la defraudación que cometían.

Por otra parte, la realidad de la conexión ilegal resulta acreditada de la reclamación de la compañía suministradora de electricidad, ratificada en el plenario por su representante legal, así como de las fotos incorporadas a la causa (folios 5, 37 y siguientes) que confirman la inexistencia de contador. Inexistencia reconocida por los acusados. Ese testigo manifestó que técnicos de su empresa certificaron la existencia de consumos y ausencia de contador el 21-7-16 (folios 35 y siguientes), lo que pese a ser un testimonio de referencia, casa con el resto de la información disponible.

Es decir, la versión del denunciante, no solo ha sido constante en el tiempo sino que aparece confirmada por datos periféricos (contrato de arrendamiento, declaración de los encausados, testifical y fotografías). El que los acusados intentaran regularizar la situación del local ante la Gerencia del Ayuntamiento de Móstoles, no excluye el dolo en el uso fraudulento de energía eléctrica, pues se dirige únicamente a obtener las necesarias licencias para poder abrir y funcionar, con independencia de si hay conexión a la red eléctrica.

Es verdad que el contrato de arrendamiento al que hemos hecho referencia parece estar firmado por Anselmo , que éste negó en el juicio la autenticidad de la firma y que no aparece suscrito por Andrés . Pero ello no obsta a cuanto se va diciendo. Aquí no se discute la validez del contrato sino un delito de defraudación de fluido eléctrico. Y el caso es que los dos acusados reconocieron en el juicio ser las personas que explotaron el bar, sin haber contratado la luz ni instalado un contador.

Es común en este tipo de procesos la dificultad a la hora de cuantificar las cantidades de electricidad defraudadas y la deuda generada con ello. Precisamente por la falta de contadores de consumo. La respuesta al problema la ofrece el artículo 87 del Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo último párrafo establece que a falta de otros criterios más objetivos para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.

Segundo: El recurso de Andrés , en parecidos términos, alega error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Coincide con el otro recurrente al señalar que no puede determinarse el perjuicio económico real causado y, por tanto, no puede establecerse el importe de la responsabilidad civil.

En cuanto a la presunción de inocencia y el perjuicio económico, solo cabe remitirse a los razonamientos de los apartados anteriores.

Subsidiariamente, insta la imposición de la pena mínima, un mes de multa según afirma.

La pretensión tampoco puede ser acogida. Al coincidir las partes al señalar que los acusados estuvieron en disfrute del local al menos desde el 1-3-16 (fecha de inicio del contrato) al 13-9-16 (fecha de la inspección y corte del suministro -folio 35-), serán estas las fechas a tomar en consideración para realizar los cálculos oportunos. Importe que asciende -folio 35-, salvo error u omisión y sin perjuicio de su concreción en fase de ejecución de sentencia, a 1.659,83 euros, muy distante de los 400, que harían calificar los hechos como delito leve del artículo 255.2 del Código Penal . Es decir, estamos ante el tipo del artículo 255.1, cuyas penas de multa van de tres a doce meses. Ya se les ha impuesto la pena mínima, no hay motivo para reducirla.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestiman los recursos formulados por Andrés y Anselmo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles, en Juicio por Delito Leve 1919-2016.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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