Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 2/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 411/2018

Núm. Cendoj: 29067370022018100174

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3078

Núm. Roj: SAP MA 3078/2018


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906943P20100001184
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 2/2017
Ejecutoria:
Asunto: 200040/2017
Negociado: 1M
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 50/2011
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE MARBELLA
Contra: Eleuterio
Procurador: ALBERTO SANCHEZ GIL
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA PARRADO
Ac. Part.: Clemencia , Evaristo , Crescencia y Florencio
Procurador: MARIA DEL MAR ARIAS DOBLAS, GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO
Abogado: SEBASTIAN GOMEZ SANCHEZ
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
MAGISTRADOS
Dº IGNACIO NAVAS HIDALGO
Dª CARMEN Mª CASTELLANOS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 411
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Marbella (Málaga), por un presunto delito continuado de ESTAFA tipificado y penado en los
artículos 248, 250.1.5 del Código Penal, en relación con el art 74 del mismo cuerpo legal, contra el inculpado
Eleuterio , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, de nacionalidad británica, con domicilio

en Estepona, CARRETERA000 NUM001 , Km NUM002 URBANIZACION000 , Bungalow NUM003 , de la
localidad de Málaga, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. ALBERTO
SANCHEZ GIL y defendido por el Letrado FRANCISCO JAVIER GARCIA PARRADO.
La acusación particular, ejercida ésta por la Procuradora Sra. Arias Doblas, en nombre y representación de
Evaristo , Florencio , Clemencia Y Crescencia , retiró la misma mediante escrito de fecha 11/1/2018.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y ponente la Magistrada Iltma. Doña
Carmen Mª Castellanos González.

Antecedentes


PRIMERO - La causa es iniciada, en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Evaristo , Florencio , Clemencia Y Crescencia , en virtud de la cual los querellados exponen unos hechos que, su juicio, podían revestir caracteres de delito, en particular delito de estafa. Junto con el escrito de querella, la parte querellante aportó diversa documental a los efectos de acreditar dicho delito.

En virtud de Auto de fecha 14/4/2010, el Juzgado de Instrucción n 4 de Marbella (Málaga), admitió a tramite la querella, incoandose Diligencias Previas registradas con el numero 1274/2010, y acordando la practica de las diligencia de prueba que estimo pertinentes. (Folio 121 y 122).

En fecha 9/9/2015 el Juzgado de Instrucción de referencia dictó Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. (Folio 446 y 447).

En fecha 20/9/2016, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella dicto Auto en virtud del cual se procedía a la apertura del juicio oral. (Folios 496 a 498).

Mediante Auto de fecha 20/7/2017 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga declaraba pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas para su práctica en el acto del Juicio Oral, que tras dos previas suspensiones por causas justificadas, el día 24/1/2018 y 3/7/2018, tuvo lugar finalmente el día 14/11/2018.



SEGUNDO - La vista del juicio fue celebrada el día 14/11/2018 con la presencia del acusado, su letrado y Ministerio Fiscal.

En el acto del juicio, una vez practicadas las pruebas en su día admitidas y que se estimaron útiles y pertinentes, si bien en el acto de la vista sólo se practico como prueba el interrogatorio del acusado habida cuenta la renuncia del resto de la actividad probatoria por el Ministerio Fiscal, y una vez que la documental se tuvo por reproducida, el Ministerio Fiscal retiró, en trámite de conclusiones, la acusación respecto del acusado Eleuterio .

Concedida la palabra al letrado de la defensa, el mismo mostró su conformidad con la manifestado por el Ministerio Fiscal.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO - Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que : El acusado constituyó legalmente la mercantil Kudos Financial Investments S.L con CIF B- 92906908, de la cual era administrador único con el fin de operar en el trafico económico jurídico, en particular, en el sector de explotación de patentes siendo su fin principal el captar inversores que libremente decidían, previo estudio de la mercantil, sus administradores, patentes, su registro y publicación en la Oficina de Propiedad Intelectual de Gran Bretaña y la Oficina Internacional de Patentes, sobre rentabilidad y riesgos de la inversión.

El Sr. Florencio y su familia eran plenos conocedores de la existencia de las patentes, visitaron las sedes de la sociedad en España y Gran Bretaña para informarse, a estos efectos, sobre publicaciones de los inventos y sobre contratos futuros.

El acusado poseía los derechos de comercialización de la patente GB0717829.6 y el día 31/1/2008, realizó un contrato de inversión con Evaristo quien invirtió 10.000€.

El dia 28/5/2008 y 29/5/2008, el acusado realizo tres contratos de inversión con Crescencia , Florencio y Clemencia por la cantidad de 28.000 libras esterlinas, 10.000 libras esterlinas y 12.000 libras esterlinas, respectivamente sobre la patente GB 071731938. El acusado poseía los derechos de comercialización sobre la citada patente.

Los números de las patentes y los números de inscripción de las mismas son: Numero de patente de los dispositivos luminosos GB071731938 y solicitud de registro numero GB0717319.8.

The Stability Pad o Cojin Estabilizador GB 07117829.6 y numero de solicitud de registro en la oficina internacional de patentes de Reino Unido GB0717829.6.G.

Los querellantes fueron resarcidos económicamente por el acusado de las cantidades invertidas.

Los querellantes se apartaron del procedimiento como acusación particular mediante escrito de fecha 11/1/2018.

Fundamentos


PRIMERO - El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales acusaba a Eleuterio como autor de un delito continuado de ESTAFA tipificado y penado en los artículos 248, 250.1.5 del Código Penal, en relación con el art 74 del mismo Cuerpo Legal, solicitando una pena de prisión de seis años, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de veinte euros diarios con aplicacion del art 53.1 del CP, en caso de impago, accesorias legales y costas.

Se realizó la actividad probatoria en el acto de la vista, consistente en el interrogatorio del acusado, quien en coherencia a lo manifestado en su día en sede de instrucción, alegó que era cierto que realizó varios contratos de inversión en el año 2008 con Evaristo , Florencio , Clemencia Y Crescencia .

Que en virtud del contrato suscrito con Evaristo , éste invirtió 10.000€, que Crescencia , invirtio 28.000 libras esterlinas, Florencio 10.000 libras esterlinas y Clemencia 12.000 libras esterlinas.

Que él habló sólo directamente con Evaristo , y que no conocía a los demás.

Que el dinero que habían entregado los Srs. Clemencia Florencio fue destinado a la empresa Kudos. Que Florencio era un agente para la empresa Kudos Investment. Que el Sr. Evaristo se informo de que las patentes estaban inscritas e incluso vino y vió los productos. El Sr. Evaristo visito incluso la fabrica en Reino Unido.

Que estaba feliz por ello. Que conocía las patentes y estaba satisfecho de la inversión que realizó.

Que las patentes eran legales y tenían asignado un numero de inscripción.

De la documental obrante en las actuaciones queda acreditado que el acusado poseía derechos de comercialización de las patentes objeto de Autos (Folios 230 a 232, folos 310 y 311 y que los números de las patentes y los números de inscripción de las mismas son: Numero de patente de los dispositivos luminosos GB071731938 y solicitud de registro numero GB0717319.8.

The Stability Pad o Cojin Estabilizador GB 07117829.6 y numero de solicitud de registro en la oficina internacional de patentes de Reino Unido GB0717829.6.G.

Por lo que del resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista, no queda acreditada la comisión del delito que se le venia atribuyendo al acusado.

Según jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2003, de 12-3; 17/2004, de 16-1; 1485/2004, de 15-12; 1558/2004, de 22-12; 3/2005, de 17-1; 57/2005, de 26-1; 1/2007, de 2-1, entre otras) son elementos que configuran el delito de estafa: 1º) el engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo, 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Nº de resolución 654/2014, de fecha 14/10/2014. Dicha Sentencia reza 'Como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

No concurre pues, en virtud de lo supra establecido, los elementos del tipo penal de estafa.



SEGUNDO.- Con arreglo al Art. 741 es en el acto de la vista donde esta Sala debe de apreciar, mediante la valoración de las pruebas practicadas, la concurrencia o no de los hechos objeto de litigio, y en consecuencia condenar o absolver según dicha valoración. Los hechos declarados probados son los únicos que pueden ser tenidos por tales por responder a la prueba válida (sin vulneraciones procesales sobre derechos fundamentales), practicada - art. 11 de la L.O.P.J.- y de cargo, es decir, con virtualidad suficiente -en su caso- para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Todos nuestros procesos penales, están regidos absolutamente por el llamado 'principio acusatorio' que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art., 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesariedad -al no haber sido acusado- no ha tenido la oportunidad, ni sabía de que defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de Octubre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988 y 29 de Enero de 1.988 entre otras. Igualmente tal doctrina se contiene en las Sentencias de 15 de Enero de 1.990 y 25 de junio de 1.992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, al no haberse producido acusación, no es posible otra resolución que la absolutoria, habida cuenta que conforme a lo supra expuesto, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, retiró la acusación respecto del acusado.



TERCERO.- Procediendo la absolución del acusado debemos declarar de oficio las costas procesales. ( Artículo 123 del Código Penal y Art. 240 de la L.E.Crim.) En atención a lo expuesto,

Fallo

Que no habiéndose formulado en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, la acusación por delito continuado de ESTAFA tipificado y penado en el art 248 y 250.1.5 del Código Penal, en relación con el art 74 del Código Penal, que desde su escrito de fecha 30/6/2016, venía manteniendo respecto del acusado Eleuterio , procede ABSOLVERLE de dichas infracciones penales, declarándose de oficio las costas que puedan haberse causado en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- . Leída por el Sra. Magistrada Ponente y publicada fue la anterior sentencia por los Sres.

Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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