Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100373
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2460
Núm. Roj: SAP MU 2460/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
SENTENCIA: 00411/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000048 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001/2018
SENTENCIA Nº 411/18
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 48/18, dimanantes
del Juicio de Delitos Leves nº 1/18 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz, seguido
por un delito leve de daños, siendo partes procesales, como acusada y apelante Dª. Yolanda , asistida del
Letrado Sr. Peñalver Ruiz; asimismo, como denunciante y apelante D. Marcelino , asistido de la Letrada Sra.
Moya Bermúdez, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: 'El día 7 de diciembre de 2016, sobre las 20:15 horas, Yolanda , hizo una ralladura en la puerta trasera derecha del vehículo propiedad de Marcelino , marca AUDI A4 1.9, con matrícula ....XFK , cuando este se encontraba estacionado a la altura del nº 9 de la Calle Rubén Darío de Cehegín. Que el día 18 de diciembre de 2016, Yolanda hizo otra ralladura en la aleta trasera derecha del vehículo antes referido, cuando se encontraba estacionado en el mismo lugar. Que dichos daños fueron ocasionados como venganza, toda vez que Marcelino era en esa época pareja sentimental de Blanca , ex mujer del hermano de Yolanda .
Que la reparación de los daños ha sido tasada en 320 euros.' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Yolanda como autora de un delito leve de DAÑOS a la pena de 3 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, (TOTAL 540 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de forma voluntaria o forzosa, que se cumplirá en régimen de localización permanente, de conformidad con el artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.
En materia de responsabilidad Yolanda civil indemnizará a Marcelino en la cantidad de 320 euros .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, por la representación procesal de Dª. Yolanda , reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, y del mismo modo la representación procesal de D. Marcelino se interpuso recurso de apelación interesando la expresa condena al pago de las costas de la Acusación Particular, tramitándose ambas impugnaciones conforme a derecho.
TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 48/18.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca la apelante Dª. Yolanda el pronunciamiento que la condena como autora de un delito leve de daños objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia tanto de un error en la aplicación de la doctrina legal y calificación jurídica de los hechos, en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil y, asimismo, un error valorativo por parte de la juez 'a quo'. En tal sentido, señala la recurrente, en síntesis, la ausencia de acreditación de que D. Marcelino sea propietario del vehículo dañado, sin que el atestado pueda reputarse como prueba documental si no ha sido ratificado en el acto de la Vista, habiendo sido obtenidas ilícitamente las imágenes aportadas a la Guardia Civil, habiendo sido manipuladas, y habiéndose quebrantado la cadena de custodia exigida, amén de que no han sido reproducidas en el plenario, adicionando que la única grabación que consta respecto de los hechos por los que se le condena son de fecha 6 de diciembre, careciendo en todo caso de valor probatorio, no existiendo actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia que asiste a la apelante, adicionando que la testigo Dª. Blanca es absolutamente parcial, no habiéndose citado al acto del juicio a la fuerza actuante.
Del mismo modo, la representación procesal de D. Marcelino interpuso recurso de apelación interesando la expresa condena al pago de las costas de la Acusación Particular, según se anticipó.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Y respecto de la concreta infracción penal imputada debe recordarse que el delito de daños por el que ha sido condenada la recurrente, viene siendo considerado como un delito contra el patrimonio sin ánimo de enriquecimiento propio, actuando el sujeto activo con el propósito de menoscabar bienes ajenos, bien provocando su pérdida total o su deterioro, ocasionando así un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, habiendo declarado la Jurisprudencia en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo, que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa, y el resultado es la destrucción, que equivale a la pérdida de su valor; la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, o en un cercenamiento de su integridad o valor', y si bien es cierto que el delito de daños plantea ciertas dificultades respecto de su definición y contenido, porque tanto el actual Código Penal como en los anteriores omiten cualquier definición del concepto jurídico de daños, con la única referencia por exclusión de los daños 'no comprendidos en otros títulos del Código', la doctrina considera que ha de entenderse por daños la destrucción, deterioro, menoscabo o producción de pérdida del valor de uso de la cosa, si bien la jurisprudencia ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.
Dice a asimismo el ATS de 7 de abril de 2000 que 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio, basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'. Por tanto, el artículo 263 del C.P. requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar, o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo del dolo), según se expone en STS 785/2000, de 30-4).
TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente Dª. Yolanda , cabe anticipar que procede la desestimación del recurso de apelación formulado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Así, en lo que respecta a la ausencia de acreditación de la propiedad del vehículo dañado por parte de D. Marcelino , su decaimiento se fundamenta en la propia declaración del mismo ante la fuerza actuante y la constancia de dicha titularidad en el propio atestado, incluyendo no solamente la matrícula del vehículo, sino también su nº de bastidor, lo que obra al folio 1 del mismo, conforme se mantiene por el Ministerio Fiscal. Y en lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, debe destacarse que la conforme se expone en la propia resolución impugnada, se fundamenta en ' ...la declaración del denunciante, el presupuesto aportado por el mismo, las manifestaciones de la testigo Blanca y Fermina , así como el reconocimiento parcial de los hechos por eldenunciado ', tratándose todos ellos de medios probatorios de carácter personal, gozando la prueba pericial asimismo de la misma consideración (según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007), sustentando la juzgadora 'a quo' la acreditación de los hechos declarados probados en fecha 6 de diciembre en los testimonios tanto de D. Marcelino , como de Dª. Blanca , careciendo de cualquier relación previa el primero con la acusada que pudiera condicionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio, y ello con independencia del valor probatorio negado por la apelante de la grabación aportada al atestado, a lo que debe unirse que respecto de los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre se amparan del mismo modo en el testimonio prestado por D. Marcelino , a quien se otorga plena credibilidad en la instancia, constando además acreditada tanto la vinculación de la acusada con el domicilio ubicado en CALLE000 de la localidad de Cehegín, a la vista del testimonio prestado por la hermana de la acusada, como la previa relación sentimental que vinculaba a Blanca con el hermano de la acusada, en virtud del testimonio emitido por ésta. Y en cuanto a la valoración de los daños materiales causados, si bien consta la impugnación por la apelante del informe pericial emitido, debe destacarse que consta emitido informe pericial aclaratorio en fecha 7-6-17 en que se deslindan los concretos daños sufridos en el vehículo, y su cuantificación económica, sin que se haya propuesto ni practicado a instancias de la recurrente prueba pericial contradictoria en el plenario.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autora de la infracción penal por la que ha sido condenada en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad.
Y por lo que respecta a la impugnación de la sentencia mantenida por la representación procesal de D. Marcelino , interesando la expresa condena al pago de las costas de la Acusación Particular, procede su plena desestimación toda vez que en el caso de autos en la sentencia impugnada se procede a la oportuna declaración de condena al pago de las costas procesales a la acusada que resulta condenada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, siendo en el art. 241 de la LECR donde se describen los conceptos que incluyen las mismas, cuya inclusión y cuantificación se efectuará en el trámite posterior de tasación de las mismas, una vez se declare la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª.Yolanda y D. Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Caravaca de la Cruz en Juicio de Delitos Leves nº 1/18, Rollo de Apelación nº 48/18, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
