Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1174/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100398
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2680
Núm. Roj: SAP TF 2680/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001174/2018
NIG: 3802641220170004693
Resolución:Sentencia 000411/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000934/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Investigado: Abelardo ; Abogado: Fernando Martin Yanes
Apelante: Aurora ; Abogado: Jose Maria Ribas Perez; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2018.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
1174/2018, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 934/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 2 de los de La Orotava, seguido por presunto delito leve de Injurias ; en la que son
parte, de una como apelante, DOÑA Aurora , representado por la Procuradora de los Tribunales D. JUAN
GONZÁLEZ MARTÍN y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA RIBAS PÉREZ y de otra, como apelado
D. Abelardo y en defensa de la acción pública el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de los de La Orotava con fecha 26 de octubre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Debo absolver y absuelvo a DON Abelardo del DELITO LEVE DE INJURIAS del que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Únicamente puede considerarse probado que doña Aurora presentó denuncia el día 21 de diciembre 2017 sin que se haya acreditado que ese día o con anterioridad y durante el curso de una llamada de teléfono, su ex pareja y padre de sus hijos, Abelardo se haya dirigido a ella diciéndole ' guarra, puta, hija de puta''.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Aurora . Invocando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso interesando su desestimación y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora , conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al error en la valoración de la prueba. Alegando la parte recurrente como fundamento de su impugnación que los hechos denunciados han resultado probados mediante la prueba practicada en el juicio oral, consistente en la declaración testifical de la denunciante y de los testigos Doña Emma y D. Cayetano , quienes declararon que oyeron como el denunciado se dirigió a Doña Aurora a través del teléfono móvil con términos tales como ' guarra, puta, hija de puta', con independencia de que los hechos sucedieran el día 19 o el día 20 . Además el denunciado reconoció haber mantenido con Doña Aurora dicha conversación telefónica durante la cual se produjo una discusión .
Por todo ello , se solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y la condena del denunciado por un delito leve de injurias del art. 173.4 del C.P . a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad .
SEGUNDO.- El problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias .
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS (vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto, sin la previa audiencia directa y la sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás. El magistrado-juez a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).
En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.
La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.
En este caso, la apelante pretende la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se absuelve al denunciado y que se dicte otra por la que se le condene como autor de un delito leve de injurias basándose en el error en la apreciación de pruebas personales por parte de la juzgadora a quo, lo que conllevaría una nueva valoración en esta segunda instancia de las pruebas personales, en concreto la declaración de la testigo denunciante y testificales Doña Emma y D. Cayetano - amiga y actual pareja de aquélla, respectivamente-, que fueron practicadas en el juicio oral , lo que está vedado a esta Magistrada.
Según el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no ha quedado probado que el día 21 de diciembre de 2017 o con anterioridad y durante el curso de una llamada de teléfono, Abelardo , ex pareja y padre de los hijos de Doña Aurora , se haya dirigido a ella diciéndole ' guarra, puta, hija de puta'. La Juzgadora a quo fundó el fallo absolutorio del denunciado en el principio in dubio pro reo, exponiendo razonadamente en la sentencia los motivos por los que no atribuye credibilidad la declaración de la denunciante.
Es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9- 2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 .
En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5- 2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ).
En este caso, la sentencia impugnada señala pormenorizada y detalladamente las contradicciones y ambigüedades apreciadas en el relato de los hechos por parte de la denunciante durante la tramitación de la causa, no siendo su versión corroborada por datos objetivos externos, pues como razona la juzgadora de instancia, no se aportó ni durante la instrucción de la causa ni en la vista del juicio oral ninguna grabación de la conversación telefónica mantenida entre denunciante y denunciado durante la cual, supuestamente, Abelardo se dirigió a aquélla con las expresiones de contenido injurioso que refirió la denunciante en el juicio oral.
Grabación respecto de la cual la denunciante afirmó en el juicio oral que existió, aunque no la conservaba. No obstante, en la denuncia inicial que motivó la formación de la causa no se mencionó la existencia de la misma.
De otra parte , la juzgadora a quo ha expuesto la duda sobre la condición de testigo de Doña Emma , amiga de la denunciante, al no haber mencionado Doña Aurora en la denuncia presentada ni en su declaración judicial que Doña Emma hubiera presenciado la conversación telefónica mantenida con el denunciado. Y tampoco atribuye credibilidad a la declaración de D. Cayetano , actual pareja de la denunciante, quien mantiene una evidente enemistad con el denunciado y cuyo testimonio afirma la juzgadora, es confuso y dirigido, llegando a señalar en la sentencia impugnada que 'a preguntas concretas del letrado de la defensa, ante posibles contradicciones, visiblemente molesto, indicó que el se limitaba a repetir los datos le habían sido facilitados . De hecho , su declaración parecía hecha de memoria, con espacios y rectificaciones que evidenciaban que no era espontánea, fruto del recuerdo de lo sucedido sino que reproducía de forma mecánica aspectos preparados con antelación'.
Una vez más hemos de advertir, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Audiencia Provincial, que la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
En definitiva, la determinación de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales ( las testificales y el interrogatorio del denunciado lo son ) y no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, valoración probatoria que además, no se aprecia irracional, ilógica, arbitraria o errónea.
Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada tras la valoración de pruebas personales realizada por la juzgadora a quo, en los mismos no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito leve de injurias, previsto en el art. 173.4 del C.P . cuya aplicación invoca la parte apelante.
Por todo cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado .
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aurora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de los de La Orotava , en su Juicio sobre delito leves n º 934/2018 , , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
