Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 120/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100392

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1365

Núm. Roj: SAP AL 1365/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 120/2019
JUICIO DELITO LEVE 10/2019.-
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALMERÍA
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 411/19.
En la Ciudad de Almería, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
120/2019 dimanante del juicio de delito leve 10/2019, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1
de Almería, por delito de injurias.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ha quedado acreditado que el denunciado D. Armando el día 31 de Agosto de 2.019 le dijo a su expareja DÑA.

Noemi , con ánimo injurioso, delante de las hijas menores de edad de ambos, que era una puta, una zorra y una ladrona, así como en otras ocasiones le ha dicho que es una basura y una sinverguenza.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a D. Armando como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art 173.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de la víctima, así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- El propio denunciado en su nombre propio, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se dicte nueva sentencia en la que se le absuelva.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recurrente alegando un presunto error en la valorización de la prueba. Sostiene la parte que de la prueba practicada en el acto del juicio, no puede derivarse que el acusado sea autor del delito de injurias por el que ha sido condenado.

De este modo señala que la única prueba en la que se basa la juzgadora es la declaración de la perjudicada, que según la parte no cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia. Así resalta que entre las partes existe una previa relación de enemistad que evidencia un posible móvil espurio. Destaca las diversas denuncias entre las partes e incluso que la hoy denunciante fue condenada por una denuncia del recurrente. A lo anterior agrega que la testigo de la defensa se refirió a un día distinto al que es objeto de enjuiciamiento, sin aclara las expresiones que se dijeron. De igual modo que los mensajes aportados, no se aportaron en sede policial, ni reflejan la fecha de los mismos.

Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente, se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia frente a la interesada del recurrente Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos anunciado ningún error se aprecia que justifique la estimación del recurso.



TERCERO.- Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma clara los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción básicamente, ante la declaración de la víctima indicando que la misma ha sido ' rotunda, creíble, fiable y persistente, la ha mantenido a lo largo del procedimiento sin fisuras ni contradicciones'. A ello agrega que dichas manifestaciones están corroboradas por dos elementos, el primero, ' por la copia del los mensajes enviados por teléfono en los que se dirige a ella con expresiones como 'basura' y 'ladrona'', y en segundo lugar por ' la testifical presentada por el denunciado de su actual pareja, la del denunciado, que declaró que ella estaba presente el día 16 de Septiembre durante el intercambio de las menores y pudo escuchar como ambos se insultaban mutuamente'. Por todo concluye en otorgarle plena credibilidad que justifica la actual condena.

Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta Sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada.



CUARTO.- Como decimos, es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).

En el presente caso, a pesar de las alegaciones del recurrente, lo cierto es que la declaración de la perjudicada reúne los requisitos para constituir prueba de cargo. Ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos en todo momento, tanto en la denuncia como en el acto de la vista. Además dicha declaración aparece corroborada por los dos motivos aludidos por la Magistrada de instancia. Así la testigo de la defensa, aun cuando se refería a lo ocurrido otro día, relato que ' pudo escuchar como ambos se insultaban mutuamente', evidenciando que esa forma de relacionarse con insultos no es inusual entre las partes. De igual modo los mensajes aportados, evidencian de igual modo que el recurrente utiliza esas expresiones para referirse a la denunciante. Por último, con independencia de las previas denuncias entre las partes o los posibles enfrentamientos entre ellos, tales hechos, no suponen que lo ahora denunciado no sea incierto. Es evidente que entre las partes hay previos enfrentamientos, incluso varias denuncias, y en ese contexto de enfrentamiento entre las dos partes ahora implicadas, se produce una disputa más, que es la ahora enjuiciada, sin que se justifiquen razones que impiden otorgarle credibilidad.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Almería, en Juicio por delito leve 10/2019 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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