Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 376/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100399

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3098

Núm. Roj: SAP O 3098/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:411/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000023
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000376 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000023 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado/a: D/Dª NELIDA MERCEDES GARCIA GARCIA
Recurrido: Andrea , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA,
Abogado/a: D/Dª PABLO PALOMINO MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 411/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Rápido nº 23/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº
376/19), sobre delito de Lesiones en el ámbito doméstico y un delito leve de vejaciones, siendo parte apelante
Cayetano , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por
el Procurador Sra. Menéndez Tamargo, bajo la dirección del Letrado Sra. García García, siendo apelada, Andrea
, representado por el Procurador Sra. Martínez Vega, bajo la dirección del Letrado Sr. Palomino Menéndez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 6 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico y de un delito leve de vejaciones injustas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve meses y un día de prisión, sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por la misma, a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse, por cualquier medio, por tiempo de dos años, por el primer delito; a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, por el delito leve, a que indemnice en 420 euros a Andrea y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 376/2019, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado Cayetano contra la sentencia de instancia solicita en primer término la absolución por el delito de lesiones de género argumentando que la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no acredita que agrediera a la denunciante, sosteniendo el recurso que la sentencia recurrida, al afirmar la realidad de dicha agresión, yerra en la valoración del elenco probatorio.

Tal motivo de recurrir no es admisible. Ciertamente, la declaración prestada por Andrea en el Juzgado de Instrucción donde se ratificó en el contenido de la denuncia no es susceptible de valoración como prueba de cargo, y ello por cuanto Andrea no ha declarado en el plenario con contradicción de las partes e inmediación del órgano de enjuiciamiento, no concurriendo en este caso todos los requisitos que permitirían incorporar su declaración sumarial al conjunto probatorio al amparo del artículo 730 LECrim, ya que aunque dicha declaración se tomó con posibilidad de contradicción para la defensa, no consta causa o razón por la que Andrea no pudiera haber acudido a deponer en el acto del juicio, constando que fue citada personalmente para la sesión del día 29 sin que compareciera ni alegara circunstancia alguna (y ello con independencia de que cuando ante su incomparecencia se señaló la continuación de la vista para una fecha posterior ya no fuera localizada para su citación).

Sentado lo anterior, es obvio que la imposibilidad de tomar en consideración las declaraciones prestadas por la denunciante en la instrucción de la causa no es incompatible con que en el acto plenario se haya practicado prueba bastante para acreditar la hipótesis acusatoria. Analizando la actividad probatoria practicada en dicho acto, es lo cierto que los agentes que han depuesto son testigos de referencia en cuanto a la forma en que pudieron haber ocurrido los hechos, pues no los presenciaron directamente y se limitan a referir lo que les habría contado Andrea . Y cierto es también que la jurisprudencia de modo reiterado predica una 'limitada eficacia demostrativa' de los testigos referenciales, pudiendo citarse en tal sentido la conocida STS 10 de febrero de 2009 que señala que 'la certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos'. No obstante, aun cuando estos testimonios referenciales de los agentes policiales no tengan un valor probatorio parificable al que podía merecer el testimonio directo de la presunta víctima, no es menos cierto que la Ley no prohíbe los testimonios de referencia (salvo para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, artículo 813 LECrim) siendo perfectamente legítimo en el seno del proceso deductivo del artículo 741 LECrim que el órgano de enjuiciamiento tomando en consideración los datos y circunstancias concurrentes percibidos de manera directa por los agentes policiales en el curso de la intervención, juntamente con otros datos que resulten de la prueba practicada, conforme un soporte indiciario que del que extraer como inferencia fáctica razonable, lógica y conclusiva que el hecho denunciado tuvo lugar Recuerda así la STS 1010/2012 de 21 de diciembre que ' en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad'. Y acerca de cuáles serían esos datos sobre los que los agentes operarían como testigos directos la s SSTS nº 625/07, de 12 de julio y 821/09 de 26 de junio aluden a las lesiones que presente la víctima, apreciadas directamente por aquéllos. De igual modo, como resulta de la STS 10 de febrero de 2009 los agentes policiales que se personen en el lugar del hecho y se entrevisten con la víctima acreditarán 'la certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo' pues, en efecto, sobre la existencia misma de esas manifestaciones, los funcionarios que las escuchan son testigos directos. A la postre, se trata de ' valo rar toda la prueba practicada en el juicio oral, ya que en caso contrario el testigo tendría la llave absoluta del procedimiento, con la consiguiente privatización del 'ius puniendi'. como recuerda la S AP Madrid Sección 26 de 19 de enero de 2012 .

En el presente caso los agentes son testigos directos de que cuando llegaron al lugar se encontraron a Andrea en la calle, muy nerviosa, llorando, diciéndoles que su pareja le había agredido, que le había golpeado con el marco de una puerta, y que también le había amenazado con un cuchillo, todo ello según ha declarado el agente NUM000 , primero en deponer en la vista oral, a quien se ha recabado un testimonio más pormenorizado; en segundo lugar los agentes también son testigos directos de que a su llegada el acusado mostraba una marcada agresividad, recordando el agente NUM000 que se encontraba en la ventana dando voces hacia ella y hacia quienes estaban por allí; en tercer lugar, también los agentes son testigos directos de que después de que Andrea les hubiera dicho que el acusado le había agredido con el marco de una puerta, al subir a la vivienda constataron que en una habitación había un marco de la puerta arrancado, según relata el mencionado agente NUM000 ; en cuarto lugar, los agentes son testigos directos del hallazgo de un cuchillo en la vivienda, según declaró el agente NUM001 ; y en quinto lugar, el agente NUM001 es testigo directo de que con ocasión de la intervención Andrea tenía alguna lesión en la cabeza. Aun cuando este agente no menciona otros vestigios que aparecen en el parte médico al que luego aludiremos y aunque su compañero NUM000 señala que él en principio no le vio nada, también precisa que en la calle la iluminación era muy pobre y que en el edificio no había luz (el propio acusado en su último turno de palabra dice que 'en mi casa no hay luz').

A estos datos que nos proporcionan los testimonios de los agentes como testigos directos se unen otros que resultan del resto de la prueba practicada, pues en primer lugar, el parte médico obrante en autos acredita que al ser examinada por el facultativo a las 13,5 horas de la mañana siguiente Andrea presentaba un bagaje lesionar propio de quien ha sido repetidamente golpeada. En segundo lugar, el testimonio que prestó Zaida en el plenario, a pesar de sus patentes esfuerzos por restar importancia a la actuación del acusado, aporta también varios datos de singular potencia acreditativa, así que cuando ella estaba dormida se despertó a las 3,00 de la mañana porque Andrea pedía socorro, acudiendo a la habitación donde estaba Andrea con el acusado viendo como este la 'empujó' a contra la cama (hecho este que, por sí solo y aun en la hipótesis de que de dicho empujón no resultaran lesiones, sería suficiente para dar lugar a un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP), poniéndose ella entre el acusado y Andrea , lo que esta aprovechó para emprender la huida yendo el acusado detrás (secuencia esta que la testigo describió en el Juzgado señalando que lo 'único que vio de agresión fue que la empujó y la tiró en la cama pero que ya estaba la declarante allí protegiendo a Andrea y el investigado con la declarante no puede...., que lo que hizo fue parapetarla para que ella pudiera irse'), recordando también la testigo en el plenario que en el curso de la intervención los agentes dijeron que habían encontrado un cuchillo, si bien era 'pequeñito'. Y en tercer lugar, los desmentidos que esta testigo efectúa al relato del acusado en el plenario, pues recuérdese que el acusado declaró que Zaida le ayudó a echar de la vivienda a Andrea y que él no fue tras ella.

A la vista de este conjunto factores, valorados con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, no cabe otra conclusión que la que estableció la sentencia apelada, en el sentido de que el acusado agredió a Andrea con los resultados que constan en el informe médico. Y es que, en efecto, visto que cuando los agentes llegan a la vivienda de madrugada se la encuentran en la calle y les dice que ha sido agredida y amenazada por el acusado, visto que en ese momento el acusado mostraba altas cotas de agresividad verbal hacia ella que ni siquiera refrenó ante la presencia de los agentes, visto que uno de los agentes ya apreció en ese momento que Andrea tenía una lesión en la cabeza, constatándose en el reconocimiento practicado al día siguiente el resto de lesiones que se describen en los hechos probados las cuales se compadecen con que hubiera sido repetidamente golpeada, visto que cuando los agentes subieron a la vivienda encontraron un trozo del marco de una puerta suelto y un cuchillo, objetos estos a los que Andrea se había referido previamente diciéndoles que el acusado los utilizó para golpearla y amenazarla, y visto en fin que aun aceptando que Zaida no vio más hechos que ese empujón que dice que el acusado propinó a Andrea sí escuchó previamente a esta pedir auxilio, acudiendo a la habitación donde además de ver el empujón tuvo que interponerse entre ella y el acusado, lo que ella aprovechó para escapar yendo el acusado en su persecución, el juicio de inferencia establecido en la sentencia recurrida responde a la lógica más elemental.

Cierto es que la testigo en línea con lo que ha declarado uno de los agentes dice que ella no apreció lesiones en Andrea . No obstante, ello no debe parecer extraño teniendo en cuenta la índole y el tamaño de los vestigios que se describen en el parte médico, así como que en la vía pública apenas había iluminación y el edificio no tiene luz, no pudiendo obviarse además que -según ya hemos advertido- son reiteradas las muestras de parcialidad a favor del acusado que exterioriza la testigo en el curso de su declaración. Lo que sí carece por completo de racionalidad es que no existiendo agresión alguna, Andrea se decidiera a inventarse estos hechos, requiriendo la presencia policial, fabulando ante los agentes una agresión inexistente, y autolesionándose en la mañana siguiente para provocar la condena infundada del acusado, y ello cuando ni siquiera el propio acusado ha enunciado causa o razón alguna que pudiera haber llevado a Andrea a semejante ejercicio de perversión. En ningún caso puede presumirse lo inverosímil y, ciertamente, la racionalidad de las dudas que pretende suscitar la defensa sobre la realidad de la agresión es ciertamente inexistente.



SEGUNDO.- Se solicita como segundo motivo del recurso que la pena por el delito de vejaciones injustas se imponga en el mínimo legal o en su defecto en la mitad inferior, argumentando que el acusado había ingerido alcohol y pastillas. El motivo es igualmente inadmisible pues, partiendo de que cualquier circunstancia que atenúe o exima de la responsabilidad criminal -aquí aunque no se invoque expresamente se está impetrando una atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el 21.1 y 20.2 CP- requiere que sus presupuestos fácticos estén tan acreditados como el hecho punible, en este caso la única prueba de que el acusado no solo había bebido sino que se encontraba con sus facultades mermadas por tal motivo es la palabra del acusado que así lo afirma, lo cual es obvio que no puede bastar a estos efectos. Dicho lo cual, visto que según el hecho probado el acusado se mostró perseverante al proferir esa clase de expresiones, tanto en la vivienda como en el centro de salud en presencia de los agentes, y habida cuenta que aunque se haya entendido que en tales expresiones predomina el componente vejatorio se incluían términos de contenido amenazante, la respuesta punitiva asignada en la instancia se ajusta a criterios de proporcionalidad y debe ser ratificada.



TERCERO.- Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b LECrim, tratándose de sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, el recurso de casación solo procede por el motivo previsto en el artículo 849.1º, esto es, 'cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Como dice la STS 8 de mayo de 2017 'Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal). Siendo este el único motivo de recurrir que cabe esgrimir en los recursos de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación, tiene también declarado el Tribunal Supremo -Autos de 15 de junio de 2019, 10 de julio de 2019 etc- que si la parte en su recurso de apelación se limitó a suscitar cuestiones de carácter probatorio, no cabe que en casación introduzca 'per saltum' motivos por error de subsunción. Con lo cual, como quiera que en el presente caso el recurso se limitaba a cuestionar la valoración de la prueba practicada en la instancia que conducía al relato de hechos probados así como la extensión de la pena impuesta por el delito leve, pero en ningún momento sostuvo que los hechos, tal y como se declaraban probados, no fueran constitutivos del delito calificado en la instancia, la presente sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra la sentencia de 6.2.19 del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón dictada en el juicio rápido nº 23/2019 del que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala. Doy fe.-
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