Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 224/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100241

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1028

Núm. Roj: SAP GR 1028/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 224/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 40/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 82/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 411 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de amenazas
de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Aureliano , representado por la
Procuradora Sra. Silvia Guilarte López-Mañas y defendido por la Letrada Sra. Lucía Ávila Casas; es parte
apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 29 de junio de 2.017 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de Granada, en las Diligencias Urgentes 202/17 por la que se condenaba a Aureliano como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 12 meses y prohibición de aproximarse a Doña Blanca , a su domicilio, centro de trabajo o lugar en que en todo momento se encuentre a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de cuatro meses así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo.

La sentencia fue notificada el mismo día a Aureliano , siendo requerido personalmente para el cumplimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse, con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

Según la correspondiente liquidación de condena la prohibición de aproximarse y comunicarse estaría en vigor desde el 29 de junio de 2.017 al 23 de junio de 2.018.

El día 8 de septiembre de 2.017, sobre las 19:00 horas, cuando Doña Blanca llego a su domicilio en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Granada, la abordó Aureliano que accedió con ella al interior de la vivienda donde le dijo 'te voy a dar una paliza', 'tu solo vas a ser mía', 'voy a quemar el piso contigo dentro' y refiriéndose a un hacha que había en la vivienda, le dijo a Blanca y tras saber que esta le había mandado un mensaje a una amiga para que avisara a la Policía, le dijo 'con esta te cortó la cabeza a ti y a tu amiga nada más escuchar el timbre'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximarse a Doña Blanca , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de TRES años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Aureliano .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Aureliano como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que la prueba practicada permite alcanzar la convicción de que se cometió por el acusado el hecho delictivo objeto de acusación, a pesar de que el acusado ha negado la existencia de amenazas, incluso ha mantenido que no fue a casa de Blanca , ni la vio el 8 de septiembre, pues sostiene que se desplazó esa tarde con unos compañeros de trabajo desde Alcobendas a Motril, que no pararon en Granada y que llegaron a Motril sobre las 22:00 horas.

El principal elemento de convicción de signo incriminatorio ha sido la declaración, fluida y coherente, de la perjudicada. Narra que se encontró a Aureliano en la puerta de su domicilio, que entró en su casa, y que no recuerda lo que pasó, lo que evidencia su deseo de no perjudicar al acusado. No obstante, al ser preguntada de forma más insistente por el Ministerio Fiscal, confirma que el acusado le dijo todo lo que hizo constar en la denuncia y que le amenazó con un hacha, sin llegar a cogerla. Relata que el incidente concluye cuando le mandó un mensaje con su dirección a su amiga Lidia para que ésta avisara a la Policía y el acusado al saberlo, ante la llegada de los agentes, huyó por el balcón.

No vislumbra el Juzgador ánimo espurio de venganza o resentimiento en la declaración de Blanca , quien además tampoco reclama nada por estos hechos, retiró el ejercicio de la acusación y tiende restar importancia a lo sucedido.

La versión de la denunciante es corroborada, con ligeros matices, por su amiga Lidia quien confirma que Blanca le envió un mensaje de whatsapp y ella fue a la Policía y sacó la dirección de su amiga de una factura que tenía de ella.

En apoyo del acusado ha declarado su amigo José , testigo que aparece en el juicio por vez primera y declara más de año y medio después de los hechos. El testigo dice que salió del trabajo en Alcobendas sobre las 13:30 o 14:00 horas ( Aureliano dice que sobre las 15:30 o 16:30 horas), que no pararon en Granada y que llegaron a Motril sobre las 21:30 o las 22:00 horas, (las 22:00 horas según Aureliano ). Se trata de un testimonio acogido con grandes reservas por el Juzgador y que poco aporta. Es amigo del acusado, declara mucho tiempo después, recuerda una fecha concreta y lo que pasó mucho tiempo después y declara sobre un hecho muy concreto, en una visión lineal probablemente aprendida previamente.

El testimonio de la víctima encuentra también sustento externo en el testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 que acudió a la vivienda ante la llamada a la Policía. Aunque se trata de un testigo que no presenció los hechos, refiere en juicio que Blanca no paraba de llorar, que estaba muy asustada y que en la casa había una bolsa con pertenencias y comida del acusado, signo de que había estado allí y que había huido de forma precipitada por el balcón.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.

Aprecia el recurso contradicciones significativas y relevantes y falta de coherencia en las declaraciones de la víctima (sobre si cogió o no el hacha para intimidarla, sobre porqué no llamó directamente a la policía en vez de a una amiga). Estima el recurso que no existe una corroboración periférica del testimonio de Blanca . Ni su amiga Rosa ni el agente de policía vieron al acusado en el domicilio de Blanca . Blanca y su amiga Rosa se contradicen sobre cómo la segunda conoció el domicilio de la primera. El agente de policía ha referido que era difícil salir del piso por donde supuestamente lo hizo el acusado. En suma, la única prueba de cargo, sostiene el recurso, es la declaración de la denunciante, supuesta víctima del delito, y dicha prueba no supera los criterios o pautas de racionalidad jurisprudencialmente exigidos.



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Si examinamos la motivación de la sentencia y la confrontamos con los argumentos del recurso, la conclusión alcanzada es que no hallamos en aquélla el supuesto error valorativo que se denuncia. Formula el Juzgador un exhaustivo y riguroso examen del resultado de la prueba, y expresa los fundamentos de su convicción, analizando la declaración de la víctima Blanca , única testigo presencial de los hechos -ocurridos en su domicilio- bajo los conocidos parámetros de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud objetiva del relato y confirmación mediante corroboraciones externas o periféricas.

En nuestro caso, Blanca ha prestado una declaración firme en la que no se vislumbra un propósito de causar perjuicio al acusado, más bien lo contrario, en el sentido de restar importancia al incidente. Cuenta con la externa confirmación de las declaraciones de la amiga a la que envió un mensaje alertándola de lo que le sucedía y del agente de policía que compareció en la casa. Aunque ninguno de ellos es testigo presencial, sus declaraciones refuerzan el crédito de las de la víctima Blanca .

En suma, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada, de forma objetiva e imparcial, en la instancia por el Sr. Magistrado a quo, que estimamos adaptada a criterios de lógica y común experiencia.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Silvia Guilarte López-Mañas, en nombre y representación de Aureliano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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