Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 710/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 411/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100401

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2786

Núm. Roj: SAP PO 2786:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00411/2019

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: RF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0013984

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000710 /2019

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Valentina , Verónica

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , DANIEL LEYTE DOMINGUEZ , DANIEL LEYTE DOMINGUEZ

Recurrido: Yolanda

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª YAZMINA FEIJOO COVELO

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000710 /2019

SENTENCIA Nº411/2019

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

En VIGO-PONTEVEDRA, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Dª Valentina Y Dª Verónica (ABOGADO: D. DANIEL LEYTE DOMINGUEZ), y como apelado Dª Yolanda (ABOGADA: Dª YAZMINA FEIJOO COVEL).

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 23.4.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que Yolanda, Valentina y Verónica presentaron recíprocas denuncias por amenazas,sin que se hayan podido acreditar los hechos que las justificaban'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVERy ABSUELVOa Yolanda, Valentina y Verónica del delito leve de amenazas por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª Valentina Y Dª Verónica, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

1) Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Yolanda de un delito leve de amenazas, se alzan las recurrentes alegando error en la valoración de la prueba y solicitando la condena de ésta última.

A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.

Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993).

Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre; o 200/2.004 de 15 de noviembre) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene la parte apelante, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por el Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.

En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; sin necesidad de mayores argumentos, ya que en definitiva lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración del Juez a quo, por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante.

2) No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de DELITO LEVE 710/19 seguidos ente el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo y se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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