Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 967/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 411/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100281
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3012
Núm. Roj: SAP V 3012/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-2-2019-0001377
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000967/2019- SC -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] Nº 000434/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 411/2019
En VALENCIA a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la sentencianº 171/2019 de fecha 7 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de Gandía en Juicio inmediato sobre Delitos Leves nº 434/2019 .
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, el/la Letrado/a D/ª JUAN SANCHEZ BOSCH en
representación de D/ª Constancio ; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscaly elLetrado/a D/ª Carlos
Barbas Ponce, en representación de D. Demetrio , impugnando el recurso por los motivos que constan en
sus respectivos escritos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' que el 31/01/19sobre las 01:00 horas, encontrándose el denunciante en su domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 de Alquería de DIRECCION001 , junto a su hermano, y tras escuchar unos ruidos procedentes del piso superior que tiene arrendado a José , observó la presencia del denunciado en el lugar, recriminándole la actuación que al parecer estaba realizando relacionada con los contadores de luz, provocando la reacción del denunciado quien se dirigió al Sr Demetrio con expresiones tales como 'te vamos a mandar a un gitano y verás', pudiendo ser observada dicha actuación por el hermano del denunciante que se encontraba en su domicilio, causando temor y desazón en el denunciante. '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y CONDENO a Constancio como autor responsable de un DELITO LEVE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 60 DÍAS, a razón de una cuota diaria de 10 EUROS, así como al pago de las costas procesales.
Cantidades que la condenada deberá ingresar, una vez que alcance firmeza esta sentencia, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria en un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas de multa impuesta.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el/la letrado/a D/ª JUAN SANCHEZ BOSCH, en representación de D/ª Constancio ,se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Fiscal y la Acusación Particular han presentado escrito, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrentese alza contra la condena impuesta en la instanciaalegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se reconduce al de error en la valoración de la prueba, argumentando que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se le otorgue valor probatorio capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que con anterioridad a los hechos no existía 'mala relación ni problemas de cualquier índole personal' entre denunciante y denunciado, 'no apreciándose un móvil previo de enemistad'.
Alega, asimismo, que la expresión 'te vamos a mandar a un gitano y verás' no contiene expresión de amenaza alguna. Sostiene, además, que la documentación aportada en esta instancia acredita que no estuvo en el lugar de los hecho - certificado de empadronamiento en otra población y vida laboral-. Solicita por todo ello la absolución.
El Fiscal y la Acusación Particular han impugnado el recurso.
SEGUNDO. - El Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' . Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 22 de mayo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
TERCERO .- Partiendo de dichos criterios de identificación, no se aprecia que concurra en el presente caso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia impugnada considera acreditada la comisión del delito leve de amenazas por el que se sostuvo acusación, habiéndose aportado al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el ahora apelante cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.
La declaración del denunciante se vio corroborada por lo declarado por su hermano, no se aprecia contradicción entre lo declarado por los testigos ni entre sí ni en el momento inicial de la denuncia. El juez de instancia explica, asimismo, las razones por las que considera que la versión exculpatoria del denunciado- apelante carece de toda credibilidad. La prueba propuesta en el recurso se efectúa al margen de las previsiones legales - art 790.3, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art 795.4 de la LECRIM - y por ello debe ser rechazada.
La práctica de prueba en fase de apelación comporta un inevitable fraccionamiento del cuadro de prueba cuyos resultados se sitúan a dos niveles diferentes de apreciación por el tribunal llamado a resolver el recurso.
Por ello, laposibilidad de práctica probatoria debe ser interpretado de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo desnaturalizador de la apelación. Reclama a la parte no solo justificar que la no práctica del medio en la alzada puede causarle indefensión sino también que la imposibilidad de aportación o práctica en la instancia se debió a causas no imputables a la propia parte. Ésta corre con la carga de argumentar y acreditar, en su caso, la imposibilidad no imputable. Para que puedan admitirse medios de prueba en atención a esta causa la parte no solo debe justificar que no tuvo un comportamiento negligente sino también que cumplió estándares medios de diligencia en la búsqueda y proposición de los medios de prueba. La falta de razones explicativas al momento de formular la petición debe conducir a su rechazo por el órgano de apelación.
A mayor abundamiento, la documentación aportada no acredita, por si misma, lo pretendido por la parte, que no niega conocer al denunciante pese a sostener que no vive en el inmueble donde se produjeron los hechos, sin explicar por qué es a él a quien se imputan las amenazas y no al arrendatario de la vivienda, siendo así que ambas partes niegan la existencia de malas relaciones previas o un incidente que pudiera provocar enemistad entre apelante y denunciante.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim , se imponen al apelante las causadas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D JUAN SANCHEZ BOSCH en representación de D. Constancio contra la sentencia nº 171/2019 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 434/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gandía .
SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO : Imponer al apelante las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
