Última revisión
27/11/2006
Sentencia Penal Nº 412/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 29/2004 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 412/2006
Núm. Cendoj: 28079370022006100717
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14443
Encabezamiento
CG
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 29 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2004
SENTENCIA Nº 412/06
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
DÑA. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil seis
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29 /2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, contra Valentín con DNI número NUM000 , nacido el 17/10/1975 en MADRID, hijo de JUAN y de ERNESTA, con domicilio en Valdemorillo (Madrid), en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª LAURA LOZANO MONTALVO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Magistrada Dña. CARMEN COMPAIRED PLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos estableciendo una calificación alternativa:
1º) los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1º y 16 y 62 del Código Penal .
2º) Los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal .
Considera responsable en concepto de autor al procesado (art. 28-1º del Código Penal ), concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal .
Solicitó, en el primer supuesto, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, comiso y la navaja y costas.
En el segundo supuesto, solicitó la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la navaja y costas.
El procesado indemnizará a Pedro Antonio en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 1.500 euros por las secuelas con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- La defensa calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal en relación con el art. 148.1º del mismo texto legal. Considera responsable al procesado en concepto de autor (art. 27 y 28 del Código Penal ), concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 1º del art. 20 del Código Penal en relación con los apartados 2º y 4º del Código Penal y 4º y 6º del art. 21 del Código Penal . Solicita se valore la concurrencia de de la circunstancia análoga de dilaciones indebidas causadas en el Juzgado de Instrucción y que se invocaron en el Juzgado - folios 167, 220 y 221, 229 y 230 y 267 - .
Solicitó la pena de 11 meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil indemnizará en la cantidad total de 878,36 euros.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 3,30 horas del día 28 de Agosto de 2003 en el bar "El Pajar", sito en la c/ Tejedores nº 8 de la localidad de Valdemorillo de Madrid, se originó una discusión entre el procesado Valentín , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Pedro Antonio , llegando ambos a agredirse mutuamente con puñetazos y empujones a la altura de la barra del establecimiento. En un momento dado son separados por Cornelio que se encontraba haciendo las veces de encargado del local y siendo ya hora de cierre los requirió para deponer su actitud. El acusado salió a la calle, saliendo detrás de él Pedro Antonio y llegaron nuevamente a agarrarse fuera, y en la contienda sacó del bolsillo una navaja con una hoja terminada en punta, de unos 11 centímetros y pinchó con ella a Pedro Antonio a la altura del 7º espacio intercostal, zona pectoral izquierda, tiró la navaja, a continuación cogió su coche y huyó.
La herida causada a Pedro Antonio le afectó a la pleura; provocó derrame pleural izquierdo y precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural izquierdo, tardando en curar cincuenta y cinco días, de los que cinco lo fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices de 1,5 centímetros en la zona de la herida que suponen un perjuicio estético ligero y un neumotórax traumático recidivate. La agresión sufrida fue atendida de forma inmediata por los servicios de Valdemorillo y posteriormente por los de El Escorial y Puerta de Hierro de Madrid.
El acusado, a las 8 horas de la mañana, aproximadamente, del mismo día se presentó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil de Valdemorillo y confesó los hechos a los agentes que allí se encontraban.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados son constitutivos de un delito de lesiones previsto en los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal .
El art. 147.1º del Código Penal "castiga al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
El art. 148 del mismo texto legal, prevé un tipo agravado al señalar "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riego producido:
1º) Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios o métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado".
En el presente supuesto el propio acusado, como unas cuatro horas después de ocurrir los hechos, se presentó en el cuartel de la Guardia Civil y confesó que había tenido una pelea.
La víctima fue auxiliada y se llamó a una ambulancia y a la Guardia Civil por parte del personal del bar, ocupándose la navaja en el lugar de los hechos y el herido fue trasladado al hospital.
En las actuaciones constan los diversos partes que en principio el servicio de urgencias del Hospital de Valdemorillo practicó y los partes del Hospital de El Escorial y de Puerta de Hierro, así como el informe del alta de la Médico Forense - el alta obra a los folios 179, 180 y 181 de las actuaciones - y siguiendo los informes médicos obrantes determina que la lesión fue por agresión con arma blanca y consistió en herida incisa en región del 7º espacio intercostal con derrame pleural izquierdo, neumotórax anterior izquierdo, atelectasia subsegmentaria y enfisema subcutáneo izquierdo, que requirió asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural izquierdo. Ha tardado en curar 55 días de los cuales 5 fueron de hospitalización y 50 de baja impeditiva y como secuelas en dicho momento determinó 2 cicatrices de 1,5 centímetros de diámetro en la zona de la herida, que las valora como perjuicio estético ligero en 1 punto. La víctima refiere molestias en la zona torácica anterior izquierda con esfuerzos o movimientos forzados. Que es previsible que se estabilicen las secuelas y como propuesta principal a tales molestias residuales las engloba por aproximación a la secuela de "neumotórax traumático recidivante" y lo valora en 1 punto. Tales puntos hacen referencia al baremo de la Ley 30/95 .
Tal informe fue ratificado a través de videoconferencia y refirió que de los informes que ha tenido a la vista, dice que desde que hay cicatriz, hay secuelas. Que respecto del dolor que dice y que es subjetivo no se puede valorar dado que puede ser ocasional y que, por ello, por aproximación con el baremo existente, habla de neumotórax traumático recidivante.
En cuanto a la prueba pericial realizada, por dos médicos forenses de la Audiencia Provincial de Madrid, se ratificaron en el informe obrante a los folios 287 y 288 de las actuaciones y se señaló que la herida penetró en el tórax, en la cavidad virtual, entre el pulmón y la pleura, y el tratamiento es drenaje pleural, le introducen un tubo y lo enviaron al Hospital de Puerta de Hierro para evaluación. La lesión requiere tratamiento urgente, pero en el momento en que recibe el tratamiento, cura fácilmente. No es una lesión mortal de necesidad. En este caso no hubo ni que abrir, ni que coser. El tratamiento fue el adecuado y la colocación del tubo de drenaje era imprescindible.
Asimismo, se ha practicado también prueba pericial realizada por los doctores D. Octavio y D. Vicente , en base a los informes médicos que obran en las actuaciones y refieren en relación con el tubo de drenaje que está metido en la cavidad pleural y en el TAC torácico que se le realizó se identifica muy bien el derrame pleural. El tubo de drenaje en el Hospital de El Escorial se lo metieron por la herida, pero estaba tocando la pared anterior del tórax y por ello en el Hospital de Puerta de Hierro le retiran ese tubo y le ponen otro adecuadamente.
A lo largo del ingreso no apareció ninguna complicación y fue dado de alta a los cuatro días de su ingreso. Se drenó líquido pleural pero no hubo transfusión de sangre. Que la herida fue manipulada al introducirle el tubo y, por ello, no se sabe si era de dos, tres o cinco centímetros y que en Puerta de Hierro, y tras el TAC realizado, en el informe - folio 103 - no se hace descripción de ninguna lesión pulmonar y deducen que no la hubo, dado que se trata de un informe bastante detallado.
SEGUNDO.- Asimismo, se ha practicado la prueba de declaración del procesado y la testifical.
El acusado en el acto del juicio señaló que tras discutir en la zona de la barra con Pedro Antonio , se golpearon y que él abandonó el local y que el otro le siguió inmediatamente y le agarró. Que la navaja la llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, que la lleva por su trabajo. Que nunca pensó en sacarla para matar, que la sacó por miedo y cree que se pinchó el otro cuando se lanzó sobre él. Que tiró la navaja al suelo y que fue al cuartel de la Guardia Civil con la misma ropa y se entregó. Que como consecuencia de la agresión que sufrió lo llevaron al Hospital de El Escorial.
Por su parte, la víctima testificó en el acto del juicio señalando que por algún comentario se empezaron a pegar. Que fue en la zona de la barra y hay personas que los separaron. Que el acusado salió y él sale detrás con su amigo y fue cuando lo pinchó. Que no hubo pelea afuera. Que estando en el Hospital de Puerta de Hierro recibió la visita de un guardia civil al que conocía y se dio lectura a una declaración que parece ser que es lo que dijo al guardia civil en el Hospital el día 28 de agosto de 2003. Que estuvo 3 ó 4 días en el Hospital y le dieron el alta. Que Isidro vio lo ocurrido fuera del local, que iba detrás de él. Que Valentín le pinchó una vez y que a Valentín lo conoce del pueblo.
Se ha contado, igualmente, con la testifical de D. Isidro quien refirió que estaba con Pedro Antonio y que se conocen todos. Que a Valentín también le conoce del colegio, de toda la vida y se refiere a él con el apelativo de "Juanín". Que no sabe qué pasó, que se dieron golpes los dos. Que la gente los separó y que Valentín se fue. Que la pelea del porche se ve un poco de lejos, que cuando habla de exterior puede que se refiera al porche. Que se oyeron los gritos de "no os peguéis".
Asimismo, Dª Cristina , camarera del bar, ha señalado que vio cómo empezaban a discutir, que parecía una riña sin ninguna importancia y que eso fue enfrente de la barra; que parecía que Valentín no quería seguir con la pelea y se iba a la barra cuando Pedro Antonio se zafó de los que le sujetaban y le dijo algo a Valentín y empezaron a pegarse, cayeron al suelo los dos. Los separaron y Valentín se fue. Que uno de los que los separó fue Cornelio , que estaba pinchando discos. Que después salieron fuera y que cree que Valentín salió primero. Que ella se quedó recogiendo y que más tarde entró Cornelio y dijo que se llamase a la ambulancia y tras hablar con una doctora fue al herido y le daba instrucciones. Que ella vio salir a Valentín del bar en el momento en que sale todo el mundo, pero ella no estuvo fuera. Que sabe que todo el mundo decía que Valentín se había marchado y que se había ido con su coche. Que Valentín es amigo del dueño y nunca lo ha visto pelearse ni causar problemas.
D. Jose Antonio en su testifical refiere "que se encontraba en el local "El Pajar" y que no acompañaba a ninguno de los dos, que estaba con otras personas. Escuchó jaleo y se dirigió hacia el lugar de donde venía el ruido, ve una pelea en una especie de porche entre la salida del local y la salida a la calle y que estaban intentando separarlos. Que parece que termina y la gente sale al exterior y él también, aunque parecía que la pelea había terminado no fue así, ya que en la misma puerta se enzarzaron y uno cayó al suelo. Que ayudó a prestar auxilio al herido. Que el incidente de la barra no lo vio. Que él vio el del porche y el del exterior, si bien la agresión no la ve, ya que estaba detrás de la persona que resultó agredida, a su espalda y luego la otra persona se fue. Que él no vio la navaja."
Por la Guardia Civil actuante se puso de manifiesto toda la actuación llevada a cabo y concretamente el guardia civil nº NUM001 ratificó el atestado y se le exhibieron los folios 26 y 27 de las actuaciones, reconoció su firma en ambos y señaló que ahí están recogidas las declaraciones del compañero que se entrevistó con el herido en el hospital. Que es una comparecencia que hace el compañero en dependencias policiales y hace esas manifestaciones delante de ellos, esa es su firma. Tal compañero - guardia civil - dijo que era amigo de la familia del herido y que se iba a trasladar al Hospital Puerta de Hierro y que si querían alguna cosa. Se le dijo que trajera el parte médico y que si podía hablar con el lesionado, lo hiciera. Al folio 27 consta que "la víctima habló con el Guardia Civil, el cual señala "que empezó a hablar con Octavio en la barra y que miró a unas chicas y que Octavio le dijo que no hiciera comentarios. Que él respondió que hacía lo que le daba la gana; que discutieron, se salieron ambos a la calle, empezaron a pelearse y Juanín sacó la navaja y le dio la puñalada; que entonces salió del bar su amigo Isidro y le auxilió hasta que llegaron los servicios médicos".
Del conjunto de la prueba que se acaba de señalar, este Tribunal estima, por ello, que estamos ante un delito de lesiones toda vez que el guardia civil escuchó que hubo pelea y le pinchó. El testigo D. Jose Antonio - que no tiene ninguna relación de amistad con ninguno y estaba en el bar - refiere que la pelea que se inició en el interior del bar continuó fuera, no sólo en el porche sino a la salida del local y que allí se produjo el pinchazo.
El pinchazo, según informe forense y del contenido de la prueba, tenía una profundidad de 2 ó 3 centímetros. Tal herida, según consta, penetra en tórax y afectó a la cavidad virtual ente el pulmón y la pleura. No es una lesión mortal de necesidad, sin tratamiento, y el ánimo de lesionar se desprende de la pelea continuada que se estaba produciendo, no que el ánimo fuese de matar, tal y como el Ministerio Fiscal ha mantenido en sus conclusiones, ya que la herida no tuvo una profundidad de forma que hubiera afectado gravemente a órganos vitales, ni se infiere del conjunto de las manifestaciones realizadas el ánimo de matar.
TERCERO.- Es responsable en concepto de autor el acusado (art. 28 del Código Penal ), ya que ejecutó los hechos narrados.
CUARTO.- Concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º del Código Penal , ya que el acusado se personó unas 3 horas después de ocurridos los hechos ante el cuartel de la Guardia Civil y confesó su acción.
Por la defensa del acusado se solicitó la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal en relación con el art. 20 nº 2 referida a la embriaguez.
Este Tribunal entiende que no concurre tal circunstancia como atenuante ni analógica, ya que no se ha acreditado tal estado de embriaguez. Consta que había consumido en dicho local dos cervezas y una coca-cola con vodka y que estuvo allí varias horas, por lo que, aunque hubiera bebido, no es posible determinar que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Se solicita por la defensa la atenuante del nº 1 del art. 21 en relación con el art. 20.4º del Código Penal , referida a la legítima defensa.
Este Tribunal entiende que no se acredita, ya que aunque la pelea la hubiera empezado la víctima, se produce una desproporción por el medio empleado al finalizar la misma.
Finalmente, se solicita se considere la atenuante del nº 6 del art. 21 en relación con dilaciones indebidas en fase de instrucción - folios 167, 220, 221, 229, 230 y 267 de las actuaciones -.
Este Tribunal, a la vista de los folios indicados, entiende que no puede prosperar, ya que se trata de periodos de tiempo de 15 ó 20 días y por el Juzgado se acuerda la práctica de diligencias y no es imputable a la administración de justicia inactividad o negligencia.
QUINTO.- Procede la condena en costas (art. 123 del Código Penal ).
SEXTO.- Respecto de la pena a imponer, de conformidad con los arts. 147.1º y 148.1º del Código Penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante del nº 4 del art. 21 del mismo Código se impone la de dos años y seis meses de prisión dentro de la mitad inferior de la pena prevista.
SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil, este Tribunal de conformidad con el criterio adoptado en Junta de Magistrados de 29 de Mayo de 2004, utiliza el baremo del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor, a la responsabilidad civil dimanante de ilícito penal doloso, ya que presenta ventajas de uniformidad y se consideró conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas en un porcentaje que puede situarse en 10% si el daño moral a la víctima es más acentuado, circunstancia que no se produce en el presente caso. Asimismo, este Tribunal sigue el sistema de deuda valor, por lo que aplica el baremo existente a la fecha de enjuiciamiento que ha sido en 2006, y por los días de asistencia hospitalaria la cantidad es de 60,34 euros día y por los días impeditivos de baja la cantidad diaria es de 49,03 euros, por lo que serán 60,34x5=301,70 euros y 49,03x50 = 2451 euros.
En relación con las secuelas de neumotórax traumático recidivate el médico forense valora en 1 punto. Las dos cicatrices de 1,5 centímetros el médico forense las valora de perjuicio estético ligero en 1 punto.
El punto, según la tabla III, teniendo en cuenta la edad de la víctima, da un valor de 662,77 euros que por dos puntos será 1325,54 euros, lo que supone un total de 4.078,74 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín como responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y que indemnice a Pedro Antonio en la cantidad de 4.078,74 euros por las lesiones y las secuelas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
