Sentencia Penal Nº 412/20...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Sentencia Penal Nº 412/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1231/2005 de 13 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 412/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100412

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:988

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, sobre delito de falsedad en documento público. La Sala entiende que la Juzgadora de instancia para sustentar la condena contó con las declaraciones del denunciante y con la prueba pericial caligráfica acreditativa de que su firma fue calcada de la que constaba en el D.N.I. Hecho que ambos acusados realizaron de común acuerdo con el fin de obtener la propiedad del vehículo a través de una transmisión simulada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 1.231/05

CAUSA Nº 288/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 412/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

Girona a trece de junio de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 288/04, seguidas por UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL,

habiendo sido parte recurrente Jesús Y Marta , dirigidos por el Letrado Sr.

Barrera Ruiz, y como recurrido Fernando , dirigido por el Letrado Sr. Pérez Moreno y el MINISTERIO

FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Jesús y Marta como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena cada uno de ellos de un año de prision e inhabilitaciónb especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, se condena a ambos acusados a la devolución del vehículo Mitsubishi, modelo Eclipse GS, matrícula GI-9024-BJ, entregando el mismo a Fernando , y a indemnizarle solidiariamente en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, correspondiente al menoscabo del valor sufrido por dicho vehículo desde el día 3 de enero de 2002 , fecha en que se efectó su transmisión, hasta el trámite de ejecución de sentencia.

Igualmente, procédase en ejecución de sentencia a oficiar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Girona a fin de proceder a cambiar el titular del citado turismo, poniéndolo a nombre de Fernando .

Debo absolver y absuelvo a Jesús de la comisión por parte del mismo del delito de hurto por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas."

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Jesús Y Marta , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Jesús y a Marta como autores de un delito de falsedad en documento público se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de defensa, la cual, se habría producido por no haberse informado a los acusados cuando se les tomó declaración como imputados del delito o delitos que se le imputaban. La pretendida vulneración del derecho de defensa, respecto a la cual no se anuda ninguna concreta petición derivada de la misma carece del más mínimo fundamento atendible.

Así, consta en los autos que ambos acusados fueron detenidos por los mossos d'esquadra y firmaron la hoja de información de derechos en la que constaban los delitos que se les imputaban (folios 52 y 48) y del contenido de la declaración prestada por ambos antes el Juez de Instrucción se constata que les fueron realizadas preguntas relativas a los hechos por los que finalmente fueron acusados y condenados en primera instancia, negando como hicieron el en acto del juicio la comisión de los mismos y habiendo podido defenderse desde el primer momento con todas las armas procesales puestas a su disposición de los hechos que se les imputaban, por lo que la pretendida indefensión en modo alguno se ha producido.

SEGUNDO.- En las alegaciones segunda y tercera, bajo los epígrafes "OCURRENCIA DE LOS HECHOS" y "EN CUANTO A LA TESTIFICAL PRACTICADA EN EL JUICIO" se realizan una serie de manifestaciones tendentes a evidenciar el error en que incurrió la Juzgadora de instancia al no dar por probada la realidad de la venta del vehículo por parte del denunciante al acusado Sr. Jesús , manifestaciones sustentadas fundamentalmente en las declaraciones de ambos acusados en ese sentido, ninguna de las cuales, sin embargo, desvirtúa la realidad, puesta de manifiesto por el resultado de las dos pruebas periciales caligráficas practicadas, de que la firma correspondiente al denunciante obrante en el documento de transmisión del vehículo era un calco de la firma que consta en su D.N.I., y no había sido realizada por Fernando .

El que la firma en el documento de transmisión no fuera realizada por el denunciante, hecho que sin embargo afirmaron los acusados, y hubiera de ser suplantada dota de credibilidad a las manifestaciones de aquél acerca de que nunca le vendió el vehículo al Sr. Jesús , resultando también corroboradas por la pérdida económica que para éste le habría supuesto vender un coche nuevo por la mitad del precio que pagó por él con el dinero obtenido de un préstamo que tenía que ir abonando mediante cuotas mensuales.

Como quiera que cuando el Sr. Jesús se llevó por primera vez el vehículo, tras conseguir que el Sr. Sebastián se lo diera al sentirse claramente intimidado para ello, en su interior, según manifestó el denunciante estaba su cartera con el D.N.I., manifestando Don. Sebastián que efectivamente había una cartera en la guantera, de forma que es plenamente factible que los acusados dispusieran de tal documento y poder utilizarlo para calcar la firma.

Es cierto que no ha podido acreditarse que fuera alguno de los acusados el que materialmente estampara la firma en el documento, pero ello no supone ningún obstáculo para condenarles como autores de la falsificación en cuanto que ambos fueron partícipes en la confección del documento de transmisión -la acusada estampó su firma como adquirente del vehículo y el acusado lo rellenó y presentó en la Jefatura de Tráfico, según resulta del propio documento (folio 269) y ambos eran los beneficiados con la adquisición del vehículo que se consiguió con la realización de la falsedad, existiendo común acuerdo de ambos para ello.

Debe de tenerse en cuenta al respecto que como indica la STS de 27 de mayo de 2002 , el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal de que tanga el dominio funcional sobre la falsificación, estableciendo la STS de 22 de abril de 2002 que no es necesario que se haya realizado directa y materialmente la acción falsaria, bastando con que se participe en su realización con un acto que permite atribuirle el dominio del hecho.

En relación a la acusada, su pretendida ignorancia de los hechos no resulta ser tal desde el momento que firmó el documento como adquirente del vehículo y manifestó que el acusado firmó el documento en el domicilio de los acusados vendiendo efectivamente el vehículo a su marido, lo que se ha evidenciado no ser realidad.

Por último, en la alegación quinta se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia de los acusados por considerarse que "no existe ninguna prueba fehaciente en su contra", lo que no es así, puesto que la Juzgadora de instancia para sustentar la condena contó con las declaraciones del denunciante, afirmando la no estampación de la firma en el documento, la prueba pericial caligráfica acreditativa de que la firma del transmitente fue calcada de la que constaba en el D.N.I. del denunciante y las propias declaraciones de los acusados imputando al denunciante la autoría de la firma y la venta de su vehículo, pruebas todas ellas razonablemente valoradas para sustentar el pronunciamiento condenatorio que debe ser mantenido en esta alzada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Y Marta contra la sentencia de fecha 27-7-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 288/04 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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