Última revisión
01/07/2008
Sentencia Penal Nº 412/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 146/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 412/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 146/08
CAUSA Nº 355/05
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 412/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a uno de julio de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20/12/2007, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el PA nº 355/05, seguido por delito de conducción temeraria habiendo sido
parte recurrente D. Lucas defendido por el Letrado D. OSCAR BALLESTER FERRANDO y representado
por la Procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Lucas , como autor responsable de un delito de conducción temeraria, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día; con imposición de las cotas al acusado".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Lucas contra la Sentencia de fecha 20/12/07 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación procesal de Don Lucas que ha existido error en la valoración de la prueba porque no ha quedado acreditado que lo hiciese a una velocidad notoriamente superior a la establecida como máxima de 50 Km. Hora, ni que pudiese en peligro a las personas, interesando la absolución. Frente a esta pretensión se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos recordar que el artículo 381 CP , como se señala en la Sentencia de esta Sala de 3/7/2006 , castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 y 29/05/2001 ).
En este caso, de la declaraciones prestadas en el plenario por los Agentes de Policía parece que puede ser cuestionado que la forma de conducir del acusado recurrente, que se describe en el relato fáctico de la sentencia, pueda ser calificada como temeraria por los motivos siguientes: Todos los referidos Policías vienen a coincidir en que se encontraban en los que denominan un "punto de encuentro" comentando cuestiones relacionadas con el servicio habitual por lo que advirtieron la presencia del vehículo conducido por el acusado en el momento en que oyeron unos ruidos de neumáticos pudiendo ver que un vehículo "parecía querer sacar de la calzada a un Honda", lo que ha sido puesto en entredicho por el conductor del mismo el testigo Sr. Juan Pedro , lo que les decidió a interceptarlo accediendo a la calzada, pero como se dice en la sentencia impugnada sin que ninguno de ellos portase el peto reflectante, sin que el acusado detuviese la marcha por lo que se vieron obligados a apartarse precipitadamente de su trayectoria. Pues bien, de todo ello no se acredita con la intensidad suficiente que, excepción hecha del peligro que pudiese haber afectado a los Agentes de Policía que al no llevar el peto reflectante no podían ser identificados como tales y que, en todo caso, hubiera podido ser constitutivo de otra figura penal, que se produjese un peligro concreto para el resto de los usuarios de la vía pues lo único que existió es una apreciación subjetiva de los Agentes en relación al vehículo del Sr. Juan Pedro que ninguna maniobra evasiva consta que tuviese necesidad de realizar, además de que el hecho, tampoco probado de manera indubitada, de que circulase a una velocidad superior a la de 50 Km. que es la máxima permitida no permite afirmar que condujo con una notoria temeridad y falta de cuidado, ni que pueda ser calificada como abiertamente negligente, lo que determina la estimación de la apelación y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, absolviendo a Don Lucas del delito por el que fue condenado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia dictada en fecha 20/12/07, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de GIRONA, en la causa 355/05 de la que este Rollo, REVOCAMOS la sentencia apelada y ABSOLVEMOS A DON Lucas del delito de conducción temeraria por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

