Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5630/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 412/2010
Núm. Cendoj: 41091370012010100406
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090080253
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 5630/2010
ASUNTO: 100922/2010
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 137/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº11 DE SEVILLA
Negociado:P
Apelante:. Eleuterio y Ángeles
Apelado: Nemesio y MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUM. 412/10
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En SEVILLA, a 16 de Septiembre de 2.010.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 5630/10, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 137 /08, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 , en cuyo fallo se dice:
Que debo condenar y condeno a Eleuterio Y Nemesio como autores cada uno de ellos responsables de una falta de LESIONES a la pena de un mes de MULTA fijándose una cuota diaria de 5 euros, debiendo ingresar sus cuotas por quincenas vencidas en la cuenta de consignación de este Juzgado, con apremio personal en caso de impago de un día de PRISIÓN por cada dos cuotas impagadas, con arreglo al art. 53 del C. Penal, y costas por 2/3 partes. Absolviendo de toda falta a Ángeles , con declaración de 1/3 de las costas causadas de oficio.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
ÚNICO.- Se declara expresamente probado: el día 7 de junio de 2.009 sobre las 14:30 horas aproximadamente en las inmediaciones de un parque de Burguillos se encontraron Eleuterio y Nemesio quienes tenían conflictos previso y comenzaron a discutir, en el transcurso de la cual, ambos se acometieron recíprocamente golpeándose, y causándose lesiones, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar ambos 15 días y de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales para Eleuterio y los 15 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales para Nemesio .
No consta que Ángeles que aquel día, fue asistida en centro médico, sufriera lesiones causadas por Nemesio . El vehículo de Eleuterio tuvo daños en su interior sin que conste su origen ó autoria.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado Eleuterio y por la perjudicada Ángeles , en el que venía a solicitar el primero su absolución de la falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., por la que había sido condenado y la condena del codenunciado Nemesio por una falta de daños del artículo 625.1 del C.P ., además de la falta de lesiones por la que ha sido condenado y la segunda la condena del codenunciado Nemesio , por una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., por las lesiones sufridas por la misma.
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia impugnada, se condena al apelante como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el cual pide su absolución.
Alegan los recurrentes como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y el recurrente Eleuterio , como segundo motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia.
En relación con el primer motivo del recurso, de una lectura del escrito de recurso se viene a poner de manifiesto, que los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la Instancia haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, según ellos, concurrían y determinaron sus actuaciones y la del codenunciado.
Pues bien, en cuanto a la valoración probatoria, debe indicarse como ya reiterada y en anteriores ocasiones hemos señalado que corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la Sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 86/99 , ese Tribunal, al igual que el TS en Sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
SEGUNDO.- Los apelantes vienen a cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones del codenunciante-denunciado y de los testigos, quienes han depuesto en el acto del juicio, contrastándolas con las suyas, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a aquellas, interesando el recurrente Eleuterio su absolución y la condena del codenunciado Nemesio por una falta de daños de la que ha sido absuelto y la recurrente Ángeles la condena del codenunciado Nemesio por una falta de lesiones, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones de los denunciantes-denunciados, sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
TERCERO.- A mayor abundamiento se ha de exponer, argumento sin duda decisivo, que existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 /2005 , 202/ 2005 , 203/ 2005 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre y en la reciente sentencia del Pleno del T.C. 48/2008 de 15 de abril , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- En el supuesto de autos, se constata que se ha practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, y que la Juzgadora, formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los condenados, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario, luego el pronunciamiento condenatorio debe ser mantenido.
Del visionado y audición de la grabación del acto del juicio, consta que la Juzgadora ha contado con las declaraciones de los denunciantes-denunciados quienes pormenorizaron los hechos contestando a cuantas preguntas le fueron formuladas, ha contado con los partes de lesiones y con los informes forenses donde se reflejan las lesiones sufridas por los mismos, con los testimonios de los testigos presentados por las partes, dado que los agentes de la Policía Local de Burguillos, no presenciaron los hechos y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora, que de este modo ha valorado la prueba correctamente, desechando la versión legítima en el ejercicio de su derecho de defensa, que han ofrecido el apelante Eleuterio , al manifestar que fue el contrario el que inició la agresión, rechazando la legítima defensa alegada y procediendo a la condena del recurrente, por participar en una riña mutuamente aceptada, dado su reconocimiento al igual que lo hiciese su contendiente de que ambos discutieron y que hubo una pelea entre ellos, por su parte el testigo Sr. Apolonio vino a manifestar que los dos estaban enganchados, liados y que él los separó.
Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que la Juez de la Instancia hace una valoración de las pruebas practicadas a su presencia, se confirma y respecto al recurrente Eleuterio , la existencia de prueba de cargo incriminatoria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente Eleuterio , y que acreditan la realidad y la autoría, de los hechos que se declaran probados. Así lo ha expuesto la Juez de la Instancia, exteriorizando los motivos de esa valoración.
Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente Eleuterio .
Respecto a la solicitud de condena del codenunciado Nemesio por una falta de daños y por una segunda falta de lesiones de las que ha sido absuelto, conviene señalar, frente a lo solicitado por los recurrentes, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos de la Juez de la Instancia para justificar la absolución son impecables en cuanto a su contenido y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio parcial de la resolución que ahora se cuestiona, respecto al codenunciado Nemesio .
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos, y la Juez de la Instancia ha valorado esas pruebas personales.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por la juzgadora de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
Asimismo y según la doctrina constitucional anteriormente expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende.
El Pleno del T.C. en Sentencia de 11 de marzo de 2008 , reiterando esta doctrina vino a decir que "la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".
Expuesto lo anterior, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, realizada por la Sra. Juez de la Instancia, la cual fue, no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Alega el recurrente Eleuterio como segundo motivo del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre "...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo".
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, y tal y como hemos analizado anteriormente, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente Eleuterio , y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con las declaraciones de los denunciantes- denunciados, de los testigos que depusieron en el acto del juicio y contó con los partes médicos e informes forenses de las lesiones sufridas por uno y otro.
De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio y Ángeles , contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.010, por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 137/08, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
