Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 412/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 604/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 412/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 604/2010

Juicio Oral 397/07

Juzgado de lo Penal nº 1 Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a 15 de septiembre de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Apolonia , representado por el Procurador Sr. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Zaragoza Anglés, contra la Sentencia de fecha 01-09-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 397/07 y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D.ª Mª Ángeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declara probado que la acusada fue nombrada por la Junta Electoral de Zona de Tortosa como Vocal de la Mesa Electoral A de Amposta, Distrito Censal 1, Sección 1, para el Referendum de reforma del Estatut de Cataluña celebrado en fecha de 18 de junio de 2006, notificándose a la madre de la interesada dicho nombramiento en fecha de 31 de mayo de 2006. Que en dicha notificación se advertía a la acusada de la posibilidad de alegar las excusas que impidieran la aceptación del cargo y se le apercibía de la posibilidad de incurrir en responsabilidad en caso de no concurrencia, abandono injustificado o incumplimiento sin causa de las obligaciones de excusa o aviso. Que la acusada no se presentó antes de las 8:00 horas del día 18 de junio de 2006 en la Mesa Electoral que le correspondía, ni tampoco presentó ninguna excusa a tal nombramiento o justificación por la falta de asistencia. Que la acusada se encontraba embarazada en aquellas fechas y fue ingresada en el hospital desde el día 26 al 29 de mayo de 2006. Que el resto de los días residió en su domicilio habitual junto con su madre. Que cursó estudios hasta 6º de EGB ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Doña. Apolonia , como autora penalmente responsable de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: trescientos euros de multa y a la pena de seis fines de semana de arresto, debiendo asimismo satisfacer las costas de este proceso.

Que acuerdo la sustitución de la pena de seis fines de semana de arresto impuesta en esta resolución, por la pena de veinticuatro días multa con una cuota diaria de cuatro euros ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Apolonia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo la siguiente frase:

"No ha quedado acreditado que la madre de la acusada leyera el contenido de la notificación referida, ni que se la entregara a su hija."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Apolonia se funda en un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la incurre, a su parecer, el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. Considera, que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha que el juzgador a quo no ha tenido en cuenta que la misma estuvo ingresada en los meses de mayo y julio, por lo que el día de las elecciones no estaba en condiciones de acudir a la mesa electoral, sin que, en su opinión, pueda deducirse de la prueba practicada que fuera advertida por su madre de la posibilidad de presentar excusas ni de las responsabilidades en las que podría incurrir, afirmando en definitiva vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resaltando la ausencia de dolo en su actuación .

El juzgador a quo construye el relato de hechos probados, omitiendo un extremo esencial que en opinión de la Sala no quedó acreditado en el acto del juicio y que tanto por su omisión en dicha descripción fáctica, como por su falta de acreditación, debe llevarnos indefectiblemente a la estimación del recurso.

En efecto , el juez de instancia declara probado que fue la madre de la acusada quien recibió la notificación por la que se designaba a la Sra. Apolonia vocal de una mesa electoral , y en la que se advertía a la acusada de la posibilidad de alegar excusas que impidieran la aceptación del cargo , si bien no hace referencia alguna a si dicha notificación fue entregada por la madre a su hija , ni , en suma, al medio a través del cual la acusada llegó a conocer su contenido y concretamente cuales eran las obligaciones que dicha designación le imponía ni las consecuencias de su incumplimiento.

Así las cosas, y aún cuando ciertamente no podamos poner en duda el hecho , este sí declarado probado, de que la acusada dejara de comparecer a la mesa electoral , lo que en modo alguno podemos deducir de la relación fáctica antes transcrita es que dicha conducta la realizara de forma dolosa ,esto es, a sabiendas de que estaba incumpliendo unan obligación de la que no consta fuera advertida, como tampoco de las consecuencias de su incumplimiento , pues si bien es cierto que en la notificación se advertía a la designada de dicha obligación, lo que no se desprende en modo alguno de lo actuado es que la persona que recibió personalmente la notificación , esto es, la Sra. Apolonia leyera la misma y le comunicara a su hija su contenido.

Examinando la declaración de la Sra. Apolonia en el plenario la misma manifestó que "sabe muy poco leer y escribir" y que el policía que le entregó la carta no le informó de nada; que creía que la carta era para ir a votar y que no se la dio a su hija, aún cuando anteriormente manifestara que si que se la dio.

En el mismo sentido, la acusada relató que su madre le dijo que había llegado una carta y que era para que fuera a votar, afirmando que aquélla no sabe leer y que en ese momento se encontraba muy mal y no estaba pendiente de la carta.

A la vista de lo anterior y constando documentalmente acreditado que Apolonia se encontraba embarazada en aquélla época y que tuvo problemas en su embarazo, requiriendo ingreso hospitalario desde el día 25 hasta el 29 de mayo de 2006, presentando cuadro de nauseas , vómitos y dolor abdominal que remitió durante el ingreso, siendo nuevamente ingresada el día 21 de julio hasta el día 27 de dicho mes y año, la versión ofrecida por la misma en el acto del plenario referida a que en la época en la que sucedieron los hechos se encontraba muy mal , se presenta como verosímil , sin que pueda presumirse en contra de la acusada que llegara a su conocimiento el contenido de la notificación, ni por tanto que fuera consciente de su obligación de comparecer a la mesa electoral , y de su responsabilidad por el incumplimiento de dicho deber cívico.

En consecuencia y como quiera que según ha quedado expuesto la Sala alberga una duda razonable respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto del delito electoral por el que la hoy apelante resultó condenada, el principio in dubio por reo impone que dicha duda deba favorecerle y por tanto su absolución.

SEGUNDO.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el tenor de esta resolución, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Apolonia , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Tortosa , en el juicio oral nº 397/07, REVOCANDO dicha resolución ABSOLVIENDO a Dª. Apolonia del delito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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